Micelio
5517(19-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5517 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). Por la Corte se resuelve el recurso de casa​ción interpuesto por LUIS ALFREDO TOVAR ESCAMILLA contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1.992 por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que le adelanta al BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio al Banco Popular en procura de ser reintegrado al empleo y para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extra​legales compatibles con el reintegro y los respectivos aumentos convencionales que dejó de recibir desde el despido hasta cuando se le reintegre. En subsidio, solicitó la con​de​na del banco a reconocerle los salarios retenidos ilegal​men​te durante tres meses y once días a razón de $5.406.oo diarios, a reajustarle la cesantía y los intereses y a pagarle la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, "la pensión sanción de jubilación al tenor de lo preceptuado en los De​cre​tos 3135/68 y 1848/69" (folio 45), "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (idem) y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en el servicio que afirmó haberle prestado al Banco sin interrupción y obser​van​do siempre una conducta impecable entre el 16 de noviembre de 1.970 y el 29 de agosto de 1.989, fecha en que fue despedido sin justa causa del cargo como asistente administrativo en la ciudad de Bogotá, en el cual devengaba un salario promedio mensual de $162.197.50.

Dijo que fue afiliado al sindicato de trabajadores con el que la entidad bancaria tiene cele​bra​da una convención colectiva de trabajo que consagra el rein​te​gro para el caso de despido sin justa causa después de diez años de servicios; y que agotó la vía gubernativa. Al responder la demanda, el Banco Popular acep​tó como cierta la fecha inicial de la prestación de ser​vicios, que el actor le trabajo durante 18 años, 9 meses y 13 días a partir del 16 de noviembre de 1.970 y que su último cargo fue el de asistente administrativo con un salario pro​medio mensual de $162.197.50.

Los demás hechos los negó o pi​dió que se probaran pero entre las razones que alegó en su defensa afirmó haber despedido con justa causa al demandante por hechos que "están debidamente detallados en la carta de terminación del contrato de trabajo 07695 del 28 de agosto de 1.989" (folio 63) y que consistieron en que Tovar Escamilla puso en peligro los intereses del Banco, "al haber ordenado disponer de dineros públicos provenientes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad vinculada al Ministerio de Obras Públicas en beneficio de particulares, sacando dineros de la cuenta oficial destinada a proyectos de carreteras, pa​ra constituir depósitos a término en favor de particulares y más grave aún, los intereses que producían tales depósitos a término fueron entregados a estos mismos particulares" (fo​lio 62), y en que el trabajador había ordenado "elaborar extractos falsificados, de las cuentas oficiales números 064-17779-8 y 064-12780-6 con el fin de ocultar la destinación diferente de los dineros suministrados por caminos vecinales, ocultando al banco y a dicha entidad la destinación diferente de los dineros confiados al banco" (idem).

Propuso las excep​​cio​nes de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido. El Juez del conocimiento, que lo fue el Ter​cero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de marzo de 1.992 absolvió al Banco demandado de todas pre​ten​siones incoadas en su contra.

Por auto del 3 de abril si​guiente adicionó el fallo para precisar que condenaba en costas al demandante (folio 327). II.- LA SENTENCIA ACUSADA. Por apelación del actor se surtió la alzada, que concluyó con la sentencia recurrida en casación mediante la cual el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior e impuso las costas al apelante.

Para llegar a esta decisión en cuanto se re​fie​re a la petición principal de reintegro y las subsidiarias de indemnización por despido y pensión restringida de jubi​la​ción, el Tribunal dedujó que con las pruebas que examinó se acreditaba fehacientemente la existencia de la justa causa invocada por el Banco para despedir al actor, y en cuanto a las peticiones subsidiarias de condena por salarios rete​ni​dos, reajuste de cesantía e intereses, indemnización mora​toria e indexación concluyó que los hechos afirmados en la demanda no permitían inferir la existencia de obligación al​gu​na por estos extremos a cargo de la entidad demandada.

III.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme, el actor interpuso y sustentó el recurso extraordinario con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal y que luego, en instancia, revoque la del juzgado y condene a la parte demandada a pagarle "las pretensiones solicitadas en el libelo inicial del proceso, proveyendo sobre las costas lo que corresponda" (folio 7 C. de la Corte).

Con este alcance que le fija a su impugnación en la demanda de casación (folios 5 a 14), que fue replicada (folios 20 a 31), presentó un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida "los artículos 3, 4, 19, 467, 468, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1, 2, 11, 12, 13 ordinal 5 parágrafo 3o., 17, 36 y 46 a 49 de la Ley 6a. de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 1 y 3 de la Ley 65 de 1946; 1, 4, 18, 19, 26, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47 literal g, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1o. del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 171 de 1961; 12, 14, 27 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 7, 68, 73 a 74, 93, 94 y 102 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 26, 28, 33 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimeinto Laboral; 174, 175, 177, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277 y 274 del Código de Procedimiento Civil" (folio 7).

Sostiene el recurrente que la transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo conocimiento de la procedencia de los dineros de las cuentas corrientes que fueron constituidas el 16 de enero de 1989 por el consorcio JOSE E. QUIN​TERO Y JOSE F. QUINTERO CAMINO TITUMATE - BAL​BOA - SAN MIGUEL - ACANDI - y por el con​sorcio EDUCAR QUINTERO OSORIO - CAMINO UN​GUIA-SANTA MARIA-.

"2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, las funciones que le correspondían al deman​dante. "3. En consecuencia, haber dado por demostra​do, sin estarlo, que hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo. "4. No dar dado por demostrado, estándolo que el demandante reclamó judicialmente, en este proceso, el pago de salarios, reajuste del auxilio de cesantía y el de los intereses de la cesantía" (folio 8).

Afirma que los yerros fácticos se originaron en la errónea apreciación de la inspección judicial, la co​mu​nicación de despido, la demanda y su contestación, el in​terro​ga​torio absuelto por las partes, la liquidación de​fi​nitiva de prestaciones y "los documentos de los folios 159, 187 y 180 a 183" (idem); y en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, "el certificado de afi​lia​ción sindical de folio 40", "la certificación del Dane de Fl.85", "la certificación de la superbancaria de Fl. 87-8" y "la documental de folio 28 a 39 y 188" (folio 9).

En desarrollo del cargo el recurrente sostiene que el error decisivo del Tribunal, y el cual afirma se mues​​​tra protuberante, es el de haber dado por probado que de su parte existía conocimiento de los contratos que el con​sor​cio de "los Quintero" celebró con el Fondo de Caminos Ve​cinales para la construcción de dos carreteras en el Depar​ta​mento del Chocó; y que por esto mismo violó el contrato de trabajo pues conociendo la especial procedencia y destina​ción de los fondos de las cuentas corrientes, sin embargo permitió que los dineros que en dichas cuentas se manejaban hubieran sido uti​lizados por "los Quintero" para constituír "Depósitos de Ahorro a Término" que produjeron intereses en favor de los mismos.

Con este entendimiento, el impugnante afirma que de ninguno de los contratos de apertura de cuenta corrien​​te obrantes a los folios 187 y 188, el primero de los cuales fue apreciado por el fallador y el segundo no, resul​ta la prueba de que por parte suya existía el conocimiento de las condiciones que limitaban el manejo de los dineros pro​ve​nientes del Fondo de Caminos Vecinales y menos aún que él po​​​día determinar el origen de las sumas que emplearon "los Quintero" para constituir los "Depósitos de Ahorro a Término" que les produjeron los beneficios aludidos en la carta de des​pido para justificar la terminación de su contrato de trabajo.

Anota el recurrente que de la inspección ocu​lar no resulta la prueba del hecho que se le endilgó para despedirlo como tampoco de "la relación sucinta del contenido de los documentos de los folios 197, 203, 188, 186, 197, 247, 248, 234, 256, 257 y 235" (folio 10), de los cuales el Tri​bu​nal dedujo que "efectivamente en las cuentas mencio​na​das en la carta de despido se operaron las transacciones consis​ten​tes en disponer los dineros ya señalados para constituir De​pósitos a Término, que produjeron intereses en las cuantías señaladas que a su vez fueron acreditados en las citadas cuentas (F. 346)" (idem).

Califica de intrascendente la apreciación que el fallador extrae del interrogatorio que absolvió como de​mandante, porque asevera que su despido no se produjo por "haberse realizado ese tipo de transacciones" sino porque autorizó "la apertura de las cuentas corrientes de los Quin​tero y por ello y porque aquéllos supuestamnte adjuntaron copia del contrato celebrado entre el Consorcio y Caminos Vecinales", la sentencia concluyó equivocadamente que él "conocía la procedencia de los dineros y su destinación" (folio 11).

También asevera que el documento de folios 180 a 183, que no aparece como recibido por él, fue mal apre​cia​do "porque en ningún momento, durante el proceso, se demostra​ron las funciones que le correspondían", y "porque el contratis​ta, o sea Caminos Vecinales, no figura en el expediente como cuenta corrientista, ya que esa calidad se pre​dica únicamente de los Quintero" (idem).

Se ocupa luego de las peticiones subsidiarias de su demanda inicial para explicar en qué consiste el error de hecho que en relación con ellas le atribuye a la sentencia del Tribunal. Dicho yerro valorativo, al decir del recurren​te, se configura porque el juez de apelación no advirtió que su petición de pago de salarios y reajuste de la cesantía y sus intereses "tenía como fundamento el mismo tema de la de​ducción de los 3 meses y 11 días que el representante legal de la entidad demandada confesó que se le habían descontado al trabajador con ocasión de una huelga" (folio 12), razón por la cual lo respondido en el interrogatorio y lo afirmado en la demanda respecto de los hechos pertinentes fue mal apre​cia​do por el fallador, "porque en la respuesta al hecho cuarto (4o.) el apoderado judicial dió por cierto que el actor laboró durante 18 años, 9 meses y 13 días, y, en cambio, en la liquidación del folio 159 se indica que el actor tuvo ese tiempo de servicios, pero se toma como "TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE" 18 años, 6 meses y 2 días, a lo cual se llegó por el descuento de los 3 meses y 11 días" (folio 13).

La oposición defiende la sentencia argumen​tan​do que basta con revisar los documentos de apertura de las respectivas cuentas corrientes para determinar que Tovar Es​camilla sí conocía la procedencia de las cuentas, y que de cualquier manera el error de hecho señalado no resulta os​ten​sible y capaz de destruir el convencimiento del juzgador acer​ca del conocimiento que del origen de los dineros tenía el demandante al autorizar la apertura de la cuenta, en la cual, y según lo determinó el Tribunal, "no podían hacerse transferencias sin la firma del interventor de la obra ofi​cial, y así está claro en el documento del folio 186 y a pe​sar de ello el actor autorizó la constitución de depósitos a término sin la autorización del interventor, con lo cual se violó lo ordenado al constituirse la cuenta corriente" (folio 22).

La réplica complementa sus argumentos con la reproducción de extensos apartes de la sentencia acusada y finaliza reiterando su oposición a la prosperidad del cargo. IV.- CONSIDERACiONES DE LA CORTE. La acusación del recurrente se basa primor​dial​mente en que no existe prueba alguna que respalde la conclusión de la sentencia según la cual, por razón de sus funciones y por haber autorizado la apertura de la cuenta corriente, conocía el origen de los dineros que allí se depositaban.

Por esa razón aunque acepta que "indiscuti​ble​men​te los contratos que concertaron los Quintero con Caminos Vecinales, a los folios 167 a 189, traen la cláusula que transcribe el Tribunal Superior, cláusula según la cual los dineros debían consignarse en Banco Oficial y únicamente po​dían destinarse (a) la construcción de las carreteras objeto de la contratación" (folio 9), sostiene que tal hecho es irrelevante para la solución del litigio, pues considera que lo esencial es determinar si él conocía dicha cláusula y "la conocía en términos de colocarlo en la posición de hacer res​petar la voluntad contractual de Caminos Vecinales sobre destinación específica de los dineros que le entregaron los contratistas Quintero" (folio 9).

El cargo se muestra infundado cuando sostiene que el Tribunal formó su convicción sobre el conocimiento por parte del actor de la indicada cláusula del contra​to celebrado entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Consorcio José E. Quintero y José F.Quintero exclusivamente por razón de sus funciones y, porque autorizó la apertura de la cuenta, ya que el fallador, para deducir su conclusión, tuvo en cuenta otros elementos de juicio como la conducta procesal del demandante.

En efecto, de acuerdo con las textuales palabras del fallo, "el actor ni siquiera intentó contradecir tales cargos al fundamentar sus peticiones" pues​to que "en la demanda no se hace alusión alguna a las causas invocadas en la carta de despido recibida por el trabajador" (folio 345). Esta inferencia --así pueda ser equivocada-- constituye un "indicio" en los términos del artículo 249 del CPC, que además de no ser controvertido por el impugnante, en la casación del trabajo está en principio excluido como prueba calificada, conforme lo establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1,969.

Las tarjetas correspondientes al "control de firmas para visación de cuentas corrientes" (folio 186) fue​ron otras de las pruebas que consideró el juzgador colegiado para concluir que el despido tuvo una justa causa, puesto que el demandante, conocedor del origen de los dineros deposi​ta​dos en la cuenta corriente y de las condiciones de su mane​jo, entre las cuales se contaba la exigencia de la firma conjunta del interventor y una cualquiera de las otras dos registra​das, ordenó sin embargo el pago de cheques en dos diferentes oportunidades sin el cumplimiento de tales requisitos.

Estas ope​ra​ciones fueron calificadas por el Tribunal como irregu​la​res "ya que no medió la intervención del Interventor en el manejo de esa transacción en la que lógicamente existió par​ti​cipación ac​tiva del funcionario bancario que autorizó los debitos, cuan​do los fondos de esas cuentas corrientes sólo podían moverse o manejarse a través de cheques con las fir​mas indicadas, y además con sello protector para la cuenta 064-12779-8 como se observa a folio 186 del expediente" (folios 348 y 349), conforme textual​mente lo asienta la sentencia. Resulta entonces equivocada la afirmación del censor según la cual el Tribunal, con fundamento en el do​cu​mento de folio 186 sólo dedujo la intrascendente conclusión de que "efectivamente en las cuentas mencionadas en la carta de despido se operaron las transacciones con​sis​tentes en disponer los dineros ya señalados para constituír Depósitos a Término, que produjeron intereses en las cuantías señaladas que a su vez fueron acreditados en las citadas cuen​tas" (folios 10 y 11 del C. de la Corte), tal cual lo transcribe en su demanda de casación, pues lo cierto es que la sentencia, como quedó visto, con apoyo en el documento del folio 186 correspondiente al "control de firmas para visación de cuentas corrientes", dió por probado que era condición necesaria pa​ra el pago de cheques que éstos tuvieran "firmas conjuntas", y que se exigía "siempre (la) firma del inter​ven​tor y una de las otras dos registradas".

Este sustento del fallo, no controvertido, se mantiene incólume. En cuanto a que procesalmente se ignoran cuáles eran las responsabilidades del recurrente "porque en ningún momento, durante el proceso, se demostraron las fun​ciones que le correspondían" (folio 11), pues fue mal apre​cia​do el documento de folios 180 a 183 ya que no existe cons​tancia de que lo hubiera recibido, debe anotarse que de acuerdo con la sentencia --y en esto no aparece que se hu​bie​ra cometido error ostensible al valorar el interro​ga​to​rio que el demandante absolvió--, la responsabilidad que Tovar Es​ca​milla tenía como empleado del Banco Popular para ordenar el pago de cheques provenientes de "la cuenta corriente del contratista para el depósito de los dineros entregados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales" (folios 347 y 348), la obtuvo el juez de apelación de lo respondido por el actor al absolver la sexta pregunta del interrogatorio que contestó a instancia del banco demandando.

Igualmente al contestar la segunda pregunta que le fue formulada en tal diligencia, Tovar Escamilla respondió que sí tuvo cono​ci​mien​to en ejercicio de su cargo y como supervisor "de todo lo referente a la parte operacional y a la parte contable de la existencia de una cuenta del Fondo Nacional de Caminos Ve​ci​nales" (folio 78). De este modo, si el recurrente reconoció su conocimiento de "lo referente a la parte operacional y a la parte contable de la existencia de una cuenta del Fondo Na​cional de Caminos Vecinales", cabe razonablemente deducir, como lo hizo el Tribunal, pese a la negativa expresada por el absolvente en otras respuestas que dio en la diligencia del interrogatorio, que sí sabía de la existencia de la cláu​sula que prohibía darle a los dineros allí consignados una destinación diferente a la relacionada directamente con el manejo del plan de inversión de las obras contratadas.

La inspección judicial únicamente sirvió para que dentro de ella se aportaran por el banco demandado algunos documentos, por lo que en sí misma esta prueba nada demuestra en relación con los errores de hecho que denuncia el cargo. La comunicación de despido que obra por dos veces en el expediente, del folio 92 al 96 y del folio 154 al 158, no fue mal apreciada por el Tribunal, pues con funda​men​to en ella dió por probado lo único que dicho docu​men​to acre​​dita: que el Banco Popular tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de Luis Alfredo Tovar Escamilla, invocándole al efecto las causas que la sen​ten​cia recurrida dió por establecidas.

La demanda y su contestación constituyen prue​bas calificadas en la casación del trabajo únicamente si con​​​tie​nen confesión. En el caso bajo examen el Tribunal se valió de la demanda para hacer la inferencia de que atrás se dió cuenta, basado en que el actor en dicho escrito --y según las textuales palabras de la sentencia-- "ni siquiera intentó contradecir tales cargos al fundamentar sus peticiones" (fo​lio 345).

En cuanto a lo respondido por el banco al contes​tar la demanda, concretamente en relación con el tiempo total de servicios del actor que es la única alusión hecha por el re​currente a dicha pieza procesal en la sustentación del car​go, resulta que mediante la Resolu​ción No. 00945 de 31 de marzo de 1.976 del Ministerio del Trabajo y Seguridad So​cial que aparece de folios 292 a 296 se demostró que efectivamente ocurrió una sus​pensión colectiva de activi​dades en el Banco Popular durante el año de 1.976, declarada ilegal por ese Minis​terio.

De este modo aparece sustentada la razón por la cual --aunque sin efectos prácticos como se verá más adelante-- en la liquida​ción de prestaciones se excluyó el lapso correspon​dien​te al cese de actividades. Mediante el interrogatorio absuelto por el demandante el Tribunal, sin error de su parte, dió por pro​bado el conocimiento que Tovar Escamilla tenía del origen de los dineros que se manejaban en la cuenta corriente abierta por el consorcio José E. Quintero y José F. Quintero.

Y en cuanto a la respuesta del interrogatorio absuelto por el representante del banco que igualmente se relaciona con el tiempo trabajado por el demandante, cabe repetir lo ante​rior​mente dicho acerca de la prueba de la ocurrencia de la huelga o suspensión de actividades. Con la liquidación definitiva de prestaciones lo único que podría darse por probado es el hecho de haberse descontado del tiempo de servicios computable para la li​qui​dación de cesantía los tres meses y once días no tra​​ba​ja​dos por razón de la suspensión colectiva de actividades.

Ninguno de los demás errores de hecho podría demostrarse con fun​da​mento en dicho documento. Por otra parte, se observa que el Tribunal tampoco incurrió en desacierto cuando al resolver sobre las peticiones correspondientes a salarios retenidos y reajuste de cesantía anotó que en la demanda inicial no se indicaron los hechos que pudieran constituir la causa petendi de esas pretensiones.

Anota la Sala, además, que si los salarios presuntamente retenidos corespondían a los tres meses y once días a que se refiere la primera petición subsidiaria de la demanda, la remuneración que se reclama no podía corres​pon​der a la indicada de $5.406.58 diarios, pues en 1.976 el deman​dante devengaba $4.140.oo por mes (folio 298); y en cuanto al descuento de ese lapso específico para efectos del reajuste del auxilio de cesantía, aparece evidente que el mismo no se efectuó en la liquidación final (folios 4 y 159), pues ésta solamente computó el tiempo transcurrido desde el 1o. de enero de 1.980 hasta la finalización del contrato el 28 de agosto de 1.989, ya que consideró pagada, apa​ren​te​mente sin protesta del actor, la cesantía causada con anterioridad, dentro de la cual obviamente estaba incluida la que pudo cau​sarse durante el año de 1.976.

"Los documentos de los folios 159, 187 y 180 a 183" que indica el recurrente en el literal f) de la rela​ción de pruebas que considera erróneamente apreciadas, corres​pon​den a una copia autenticada por notario de la liquidación de cesantía y prestaciones sociales acabada de examinar, a una copia de la solicitud de apertura de cuenta corriente hecha por el consorcio para manejar los dineros correspon​dien​tes al contrato celebrado con el Fondo de Caminos Vecinales y apro​ba​da, según la firma que allí aparece, por Luis Alfredo Tovar Escamilla --que fue lo que dió por demostrado el Tribunal en su sentencia--, y al documento que relaciona las funciones que correspondían al actor como empleado bancario.

Siendo verdad, como lo afirma el recurrente, que no está probado que haya recibido este último documento, esta cir​cuns​tancia resulta sin embargo irrelevante dado que el Tri​bunal, como antes se anotó, obtuvo la prueba de esas fun​cio​nes en relación con el manejo de la cuenta corriente del consorcio José E. Quintero y José F. Quintero, basado en lo respondido por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Ninguna de las pruebas que se relacionan como dejadas de apreciar demuestra que la sentencia haya incurrido ostensiblemente en los errores de hecho que el recurrente le atribuye ya que ni la convención colectiva de trabajo, ni el certificado de afiliación sindical, ni las cer​​ti​ficaciones del Dane y la Superintendencia Bancaria sir​ven para des​vir​tuar las conclusiones a que llegó sobre la existencia de la justa causa de despido y la falta de fundamento de las pretensiones subsidiarias del actor.

Tampoco los documentos de folios 28 a 39, correspondientes a los originales de varias comunicaciones dirigidas por el ban​co a Tovar Es​ca​milla, ni el documento del folio 188 corres​pondiente a una solicitud de apertura de cuenta, ten​drían la virtualidad de contradecir lo concluido por el Tribunal. Significa entonces lo dicho que ninguno de los errores de hecho que puntualiza el impugnante se demuestra con las pruebas indicadas en la censura, por lo cual el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 2 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo​go​tá, en el juicio que Luis Alfredo Tovar Escamilla le sigue al Banco Popular.

Costas del recurso a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5517