CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 55163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 55163 Acta No. 032 Bogotá D.C. doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a revisar la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de GLORIA MERCEDES HUERTAS BEQUIS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA SANDOVAL VÁSQUEZ, contra la aquí recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. No sin antes advertir, que existe en el plenario tres solicitudes de fechas 13 y 23 de abril, y julio 16 del año en curso, presentados por el apoderado de la parte opositora, esto es, ANA SANDOVAL VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES En los sendos escritos presentados por el apoderado de la señora Ana Sandoval Vásquez, se indica de manera unívoca que el recurso de casación interpuesto por Gloria Mercedes Huertas Bequis, no cumple con el requisito de la cuantía (sic) de los 120 salarios mínimos para recurrir, como quiera que “se trata de un 50% de una pensión mínima legal vigente y que entre las partes, a cada una le corresponde el 25% (…) valor que no supera las exigencias para recurrir en casación”.
El togado también solicitó la declaración de la ilegalidad del auto publicado en el estado No. 51 del 11 de abril del año 2012, sin aludir o exponer una razón distinta a la ya referenciada, y en la última de sus peticiones ruega a esta Sala declarar improcedente el recurso de casación, es decir, alude a figuras distintas para lograr un mismo resultado, esto es, argüir que la recurrente no cuenta con el interés jurídico para recurrir.
Por su parte, el apoderado de la recurrente Gloria Mercedes Huertas Bequis presenta demanda de casación, para lo cual formula un único cargo, así: “Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la providencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, concretamente por la violación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2.003, por interpretación errónea, al establecer una presunta convivencia simultánea entre el fallecido señor RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ CABANA (Q.E.P.D), con mi poderdante señora GLORIA MERCEDES HUERTAS BEQUIS y la demandante señora ANA SANDOVAL.
Si observamos de manera detenida el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2.003, el cual señala de manera expresa, clara y taxativa que: “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.” (Negrillas, cursivas y subrayado son míos).
La anterior disposición establece de manera clara dos (2) requisitos sine quanon, que el cónyuge o compañera o compañero supérstite debe acreditar para ser beneficiario de la Pensión de Sobreviviente, como son: a) Acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, b) Haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Dentro del paginarlo y las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al paginarlo de marras, se encuentra plenamente demostrado que la demandante señora ANA SANDOVAL VASQUEZ, jamás convivió por lo menos dentro de los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante señor RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ CABANA (Q.E.P.D.), y por ende se presume legalmente, que durante ese lapsus de tiempo no tuvieron vida marital, de conformidad a los testimonios rendidos de manera clara, concreta y detallada por los testigos presenciales de mi poderdante, señora GLORIA MERCEDES HUERTAS BEQUIS, quien a contrario sensus (sic), ella sí permaneció en su condición de compañera permanente y por espacio ininterrumpido de más de veintitrés (23) años, hasta el último día de su existencia con el causante.
No entiendo -de manera respetuosa- por qué razón de manera alegre la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le restó credibilidad y valor probatorio a las declaraciones o testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento del señor ALBERTO ANTONIO FIGUEROA POSO, quien en su declaración manifestó haber conocido desde muy niño y ser amigo personal del causante y el único testigo que sí tuvo una relación directa con el de cujus, tanto así, que pernoctaba casi siempre los fines de semana en la casa donde vivía mi poderdante señora GLORIA MERCEDES HUERTAS BEQUIS con su difunto compañero RAFAEL GUTIERREZ CABANA, durante los últimos veintitrés (23) años ininterrumpido ante del deceso del causante.
Así mismo, le restó valor probatorio a la declaración rendida por la señora CARMEN BLANCO GUTIERREZ, quien también tuvo hijo con el fallecido, pero que de manera enfática señaló que la señora que vivía con él (causante) era mi apadrinada señora GLORIA MERCEDES HUERTAS BEQUIS, que la demandante señora ANA SANDOVAL VÁSQUEZ, fue otra mujer que el señor RAFAEL GUTIERREZ CABANA (Q.E.P.D.), tuvo también en Barranquilla, jamás vivió ni convivió con ella y para mejor ilustración, la demandante presentó contra el fallecido una Demanda de Alimentos de Menores, porque precisamente, porque no había convivencia entre la demandante y el señor RAFAEL, esa situación también fue oportunamente aclarada y con lujo de detalles por el señor FIGUEROA POSO, en su testimonio, al punto de señalar igualmente, que los gastos fúnebres corrieron por cuenta de la demandante, porque ella mismo le insinuó a mi apadrinada que ella tenía una seguro funerario.
En este sentido, Honorables Magistrados, se fundamente (sic) la causal invocada, ya que no se puede aplicar erróneamente una disposición legal como la contemplada en el artículo 13 de la Ley 797 del año 2.003, al restarle el valor probatorio que realmente tienen las pruebas testimoniales de mi mandante aportadas de manera oportuna al proceso, por presumir que la falta de cercanía limitaba la falta de certeza de las declaraciones dadas por los testigos presenciales de mi mandante señora GLORIA MERCEDES HUERTAS BEQUIS.
PETICIÓN Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASAR TOTALMENTE, la Sentencia acusada adiada treinta y uno (31) de Octubre del año 2.011, emanada de la SALA DE DECISION DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y en su lugar CONFIRMAR LA Sentencia de primer grado, proferida el día treinta (30) de Mayo del año 2.010, por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la solicitud de declaración de ilegalidad del auto proferido por esta Sala el 10 de abril de 2012, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr el traslado a la recurrente, es importante destacar que no le asiste razón a la petente. Ello por cuanto, si bien es cierto que al efectuar los cálculos aritméticos de rigor, tomando el porcentaje del 25% de la pensión revocado por el Tribunal, y la expectativa de vida (30.6) para determinar la incidencia futura (214.2), arroja un monto de $57.362.760,oo, también lo es, que en atención a que el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a los menores hijos en un porcentaje del 50%, éste acrecentará el valor de la pensión deprecada, por lo que atendiendo tal directriz, el monto del interés para recurrir en casación de la señora Huertas supera con amplitud el monto de los 120 SMLMV, exigidos para el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado.
En ese orden, al no existir motivos para invalidar la decisión que admite el recurso extraordinario de casación, la misma se mantiene incólume. Resuelto lo anterior, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por la parte recurrente, a efectos de determinar si satisface o no las exigencias formales de ley. Ha precisado esta Corte, de manera reiterada, que la casación como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser cumplidos por el recurrente, sin que ello constituya un ritual a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.
La acusación viene dirigida por la vía directa, por interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que después de transcribirla, concluye el censor que, del estudio de las testimoniales efectuado por el ad quem le restó credibilidad y valor probatorio a tales probanzas. Debe decirse que al dirigirse la acusación por la vía jurídica, lo que supone la conformidad del censor con el análisis probatorio que sirvió de base a la sentencia, la sustentación, antes que referirse a la errada interpretación de la norma que señala como violada, lo que hace son cuestionamientos de índole fáctica, impropios de esta vía de ataque, y que se reducen a cuestionar la decisión de segunda instancia, por cuanto dejó de lado y restó credibilidad a las testimoniales rendidas por Alberto Antonio Figueroa Poso y Carmen Blanco Gutiérrez.
Ahora bien, si en aras de discusión se aceptase fue la vía indirecta a la que acudió la censura, la que solo se ocupa de asuntos fácticos, se observa que en este asunto, no se indicaron los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal, cómo se originaron, bien al apreciar erróneamente o haber dejado de apreciar las pruebas calificadas, que valga decir, no enlistó, como tampoco se ocupó de hacer el ejercicio de demostrar en qué consistieron éstos y cómo ellos determinaron la decisión del Tribunal, es decir, no le señaló a la Corte en dónde se equivocó el sentenciador al apreciar las pruebas, y cómo ello influyó en su decisión. De lo dicho, surge que el planteamiento del único cargo involucra simultáneamente, discernimientos de índole jurídica y fáctica, efectuando una indebida mixtura respecto de las dos vías de ataque -directa e indirecta- a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, debiéndose plantear por separado y mediante las sendas de violación apropiadas.
De otro lado, la exposición del cargo constituye una percepción diferente del censor sobre el fallo cuestionado, lo que, simplemente, deviene en un alegato de instancia, alejado de la racionalidad propia del recurso extraordinario. Bajo los anteriores parámetros, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA MERCEDES HUERTAS BEQUIS, contra la sentencia de la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 31 de octubre de 2011, proferida en el proceso ordinario instaurado por ANA SANDOVAL VÁSQUEZ contra la aquí recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9