Micelio
5514(06-09-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2567 de 1946Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 33 de 1985Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

Antonio Obando Cataño vs. IFI [fallo] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5514 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de septiembre de mil novecien�tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ALVARO ANTONIO OBANDO CATAÑO al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá fue llamado a juicio el Instituto de Fomento Industrial por el actor, quien pidió fuera condena-do a reajustarle "el último quinquenio reconocido a la fe-cha de su retiro, teniendo en cuenta todo el tiempo de afi-liación a la Caja de Previsión Social del IFI", el auxilio de cesantía definitivo con la totalidad de los factores integrantes del salario, la bonificación semestral, las � vacaciones, la prima de vacaciones, la contraprestación por terminación del contrato de trabajo con todos los factores salariales correctamente liquidados, el 25% de la gratifi-cación sobre cesantía de acuerdo con el monto definitivo de la cesantía debidamente liquidada, la indemnización morato-ria, la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y las costas.

Fundó sus peticiones Arturo Obando Cataño en los servicios que afirmó le prestó a la entidad desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 28 de febrero de 1991, cuando dio por terminado su contrato de trabajo al acogerse a lo dispuesto en la cláusula 16 del pacto colectivo suscrito entre el IFI y sus trabajadores el 16 de noviembre de 1986, una vez aceptaron reconocerle una bonificación por retiro equivalente al 100% del valor de la indemnización, liquida�da de acuerdo con el régimen laboral vigente, excluyendo de la negociación los salarios y prestaciones.

Aseveró el demandante que el empleador consignó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el valor parcial de sus salarios y prestaciones, pues al liquidarle el "quinto quinquenio proporcional" sólo tuvo en cuenta 748 días y no los 7.948 correspondientes al tiempo total de afiliación a la caja de previsión que debió computar como lo dispone el parágrafo del artículo 1º del reglamento de servicios aprobado por Acta Nº 1069 de 1968.

Sostuvo que el "quinquenio" es salario porque así lo dispuso el IFI a partir del 1º de enero de 1986, mediante el Acta Nº 1589 de su junta directiva; que la cesantía se le reconoció sobre un salario de $584.098.oo cuando debió serlo sobre $801.915.24, como consecuencia de no liquidar correctamente el último "quinquenio proporcional", lo que incidió para que tampoco le liquidara debidamente la gratificación sobre cesantías, la bonificación semestral proporcional, las vacaciones de los dos periodos comprendi�dos entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de febrero de 1991, la prima de vacaciones y la contraprestación por terminación del contrato; y que por tener más de 20 años de servicios se le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación una vez demuestre haber cumplido los 55 años de edad.

Tambien afirmó que la defectuosa liquida�ción de salarios y prestaciones evidencia mala fe por parte del empleador, al desconocer sus propias reglamentaciones y conceptos de abogados de planta y externos sobre la forma de liquidar el "quinquenio" y las otras prestaciones. El Instituto de Fomento Industrial al con-testar la demanda aceptó el contrato de trabajo, los extre-mos y las causas de su terminación. Se opuso a las preten�siones y sostuvo que para liquidar el "quinquenio" de mane-ra proporcional el tiempo a tomar "no es otro sino el que lleve causado el trabajador desde la fecha en que se le pa-gó el último quinquenio anterior completo hasta la fecha en que se produce el retiro del trabajador" (folio 157), pues alegó que era ese el espíritu del parágrafo del artículo 1º del Acta Nº 1069 del 22 de enero de 1968, incorpo�rada en el pacto colectivo del 16 de junio de 1978.

Sostuvo que la gratificación de cesantía la otorgó como una mera liberalidad y no con el ánimo de retribuir servicios; y que el Decreto 1045 de 1978 no se aplica a los trabaja�dores oficiales de las sociedades de economía mixta por lo que carecía de fundamento el reajuste de la prima de vacaciones que se pidió con base en el mismo. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y petición antes de tiempo en relación con la pensión de jubilación. El juzgado del conocimiento por fallo proferido el 11 de febrero de 1992 condenó a la empresa estatal a pagar al actor "por reajus�tes del último quinque�nio" $1'447.827.69, "por reajuste de auxilio de cesantía" $4'808.226.oo, "por reajuste de bonificación semestral" $249.927.50, "por reajuste de vacacio�nes" $191.536.�30, "por reajuste de prima vacacional" $846.942.60 y "por reajuste de contraprestación por terminación del contrato de trabajo" $12'236.952.31.

Declaró probada la excepción de petición anticipada de la pensión de jubila�ción y la absolvió de las demás pretensio�nes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las dos partes y se resolvió la alzada confirmando totalmente el fallo del inferior, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 1992. El ad-quem impuso costas a la parte demandada.

Para confirmar la sentencia, el Tribunal consideró que se debía liquidar el "quinquenio" desde la afiliación del trabajador a la caja de previsión y prohijó la conclusión del juez respecto del salario aplicable a la liquidación de las prestaciones, pues, según las textuales palabras del fallo, "sueldo promedio en el semestre respectivo, es el promedio de todos los elementos que concurran a constituir el salario" (folio 239).

Absolvió de la indemnización morato�ria, por considerar que el comporta�miento del IFI al no pagar correctamente los salarios y prestaciones estuvo presidido por la buena fe, puesto que lo originó la interpretación de un artículo del reglamento de su caja de previsión cuya "redacción por demás confusa y ambigua" (idem) se presta para entendimientos contradictorios.

III. LOS RECURSOS DE CASACION Inconformes ambas partes acudieron en casación, recursos que concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se procede a resolver. Las demandas de casación del demandante y la entidad demandada en su orden obran de folios 6 al 37 y 46 al 53, con sus respectivas réplicas de folios 42 y 43 y 57 al 66 del cuaderno en que actúa la Corte.

Por cuanto con el recurso la parte demanda en verdad busca su total absolución en instancia, se estudiará en primer término. IV. DEMANDA DE CASACION DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL Según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, persigue la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo del juez, para que en su lugar la Corte, en sede de instancia, revoque las condenas del juzgado y la absuelva "por concepto de reajuste, quinquenio, bonificación semes�tral, gratifica�ción al auxilio de cesantía, vacacio�nes, prima vacacional y contraprestación por terminación del contrato de trabajo" (folio 48), confirmándola en lo demás y dejando sin costas el proceso.

En procura de este objetivo procesal formula un solo cargo por la vía indirecta en el cual acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11 y 17, literal a), de la Ley 6a. de 1945; 2º, 3º, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 43, 44, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º del Decreto 2567 de 1946; 17 del Decreto 1045 de 1978; 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969, artículos 3º, 4º, 481 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los 4, 5, 8, y 38 de la Ley 153 de 1987, arts. 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil" (folio 48).

Según el recurrente, la violación de la ley sustancial se produjo a causa de los evidentes errores de hecho que a continuación se transcriben: "1.) Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación efectuada por el IFI del último quinquenio proporcional al que tenía derecho el actor, no se ajustó a la normatividad que consagra dicho beneficio.

"2.) No dar por demostrado contra la evidencia que el IFI canceló la totalidad del quinquenio adeudado al actor a la finalización de su contrato de trabajo en estricto cumplimiento a las disposiciones legales y contractuales que consagran este beneficio. "3.) Dar por demostrado sin estarlo que el IFI no se ajustó a la disposición contenida en el acta No. 1034 de la Junta Directiva del Instituto para cancelar la bonificación semestral adeudada al actor y que por lo tanto era procedente su reajuste.

"4.) No dar por demostrado estándolo cabalmente que el Instituto canceló en debida forma el beneficio extralegal de la bonificación semestral de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo que le dió origen. "5.) Dar por demostrado contra la evidencia que a la finalización del contrato de trabajo mi represen�tada adeudaba reajustes al auxilio de cesantía, a la gratificación del auxilio de cesantía, a las vacaciones, a la prima vacacional y a la contraprestación por termina�ción del contrato de trabajo, como consecuencia del reajuste al quinquenio y a la bonificación semestral.

"6.) No dar por demostrado estándolo plenamente que al haber cancelado conforme a la ley y al pacto convencional el quinquenio y la bonificación semes�tral adeudados al actor, a la finalización del contrato, el Instituto no adeudaba suma alguna de dinero por concepto de auxilio de cesantía, gratificación al auxilio de cesantía, vacaciones, prima vacacional y contraprestación por la terminación del contrato de trabajo" (folios 48 y 49).

Afirma el Instituto que se incurrió en los yerros puntualizados por la errónea apreciación del Acta Nº 1069 de su junta directiva por medio de la cual se aprobó el reglamento de la Caja de Previsión del IFI (folios 54 a 68, C.1), el pacto colectivo del 16 de junio de 1978 en el que se ratificó lo consignado en el acta (folios 69 a 72, C.1) y el Acta Nº 1034 de su junta directiva en la que se aprobó la bonificacion semestral (folios 56 a 61, C.2).

En la demostración sostiene que el parágrafo del artículo 1º del reglamento de la caja de previsión "tu-vo por objeto establecer el pago proporcional de la grati- ficación quinquenal para trabajadores cuyo retiro se produje�ra antes de cumplir el tiempo requerido para tener derecho al primer quinquenio, siempre y cuando se laborara un mínimo de tres años" (folio 50), siendo esta su inter�pretación correcta de acuerdo con los artículos 5º de la Ley 153 de 1887 y 1618 del Código Civil, los cuales el recurrente considera aplicables al caso controvertido "por ser -así lo dice- normas generales de interpretación de las leyes y contratos, (que) definen claramente los criterios con los cuales deben interpretarse las normas o cláusulas ambiguas, primando siempre la equidad de manera que no se desnaturalice la obligación pactada" (folio 51).

Asegura que el tomar para la liquidación de la "gratificación quin-quenal" la totalidad del tiempo de afiliación cuando con anterioridad se han cancelado otros "quinquenios", no solamente implica una incorrecta aplicación del pacto colectivo, puesto que dejaría de ser un pago proporcional, sino que además implica un enriquecimiento ilícito al exigirse un doble pago por el mismo concepto, lo que afirma no es el objetivo de la prestación. En su apoyo cita la sentencia de esta Sala proferida en el juicio que en contra suya promovió María Helena Sastre de Ramírez.

Destaca que por haber interpretado errónea�mente el Tribunal dicho reglamento, condenó al reajuste del "último quinquenio proporcional" y de las demás prestacio�nes, sin que legal�mente ni desde el punto de vista de la equidad se adeudara suma alguna de dinero al actor. Plantea además que el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho al interpretar el acta de la junta directiva No. 1034 de 1966, que consagra el derecho a la bonificación semestral equivalente a un mes de "sueldo" y no de "salario" como equivocadamente lo enten�dió, pues arguye que entre las dos acepciones siempre ha existido la diferencia de ser la segunda el género y se integra no sólo con lo que recibe el trabajador como remuneración fija u ordinaria sino con todo lo que percibe como contrapresta�ción por sus servicios sea cual fuere la denominación que se adopte; mientras la primera, como la especie, sólo está constituída por la "asignación básica" sin incluir los demás elementos retributivos que conforman la totalidad del salario.

Sobre esta base afirma que la bonificación que canceló al demandante se encuentra ajustada a lo estableci�do en dicha acta y, por lo tanto, la condena proferida resulta abiertamente violatoria de la ley, la doctrina y la jurisprudencia. La réplica le reprocha al cargo el señalar como violadas disposiciones no sustanciales, como son los artículos 1º de la Ley 6a. de 1945 y 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, que no consagran, modifican ni extinguen derechos, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

También le objeta no demostrar la existencia de los yerros fácticos que singularizó, sino haberse limitado a señalar tres documentos sin indicar en qué consistió la mala apreciación que de ellos hizo el Tribunal. Sostiene, además, que darse los errores de hecho, no cabría califi�car�los de ostensibles o manifiestos. Concluye la réplica con la censura a la entidad recurrente de mutilar frases del Acta Nº 1034 de su junta directiva, pues dice que de su texto íntegro se concluye que en la expresión "sueldo" quedan incluídos todos los factores que integran el salario.

Afirma que el error está en entender que "sueldo" y "salario básico u ordinario" son sinónimos, olvidando que "sueldo" laboral�mente es una de las formas de pagar el "salario" en relación con los períodos de retribución. SE CONSIDERA: No es atendible el reparo técnico que el opositor le formula al cargo por incluir dentro de la proposición jurídica los artículos 1º de la Ley 6a. de 1945 y 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, pues lo que afectaría la acusación sería el no citarse las normas que permitan confrontar la sentencia para determinar si incurre en el quebranto normativo que se le achaca y no el señalar además de las atributivas de derechos, otras que en verdad pueden no tener el carácter de sustanciales.

La circunstancia de indicar como erróneamen�te apreciadas pruebas sin que ello se demuestre es asunto que exige el estudio de fondo del cargo, pues si bien tal omisión incidirá en el resultado del ataque, en manera alguna implica una falla técnica. Desechados los reparos formales de la réplica se procede a resolver sobre el fondo de la acusa�ción. 1.

Los dos primeros errores de hecho se enderezan a establecer si la demandada canceló correc�tamente "el último quinquenio proporcional". El Tribunal, interpretando el parágrafo del artículo 1º del Reglamento de la Caja de Previsión del IFI, consideró que dicha remuneración se causa e incrementa por cada cinco años de prestación de servi�cios; sin embargo, cuando termina el contrato del trabajador sin haber con-cluido dicho período, la liquidación debe hacerse propor�cionalmente tomando para el cómputo todo el tiempo desde el mismo momento de afiliación a dicha Caja.

En contraposi�ción, el recurrente sostiene que en este último caso para la liquidación debe tenerse en cuenta el lapso trabajado en el último "quinquenio", pues de lo contrario se estaría volviendo a pagar el mismo tiempo quinquenal ya pagado. Basta leer lo dispuesto en el artículo 1º del reglamento que aparece en el Acta Nº 1069 del 22 de enero de 1968 y que contempla la "gratifica�ción quinque�nal", ratificada en el pacto colectivo del 16 de junio de 1978, para darle toda la razón al Tribunal cuando refirién�dose a la disposición dijo que tenía una "redacción por demás confusa y ambigua", anfibología que incluso no se preocupa la censura de ocultar, pues ella misma acude a los criterios de interpretación de los contratos que fijan los artículos 1618 y 1622 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 153 de 1887, afirmando que tales preceptos son "aplicables al caso controvertido por ser normas generales de interpretación de la leyes y contratos, (que) definen claramente lo criterios con los cuales deben interpretarse las normas o cláusulas ambiguas, primando siempre el criterio de la equidad y de manera que nos e desnaturalice la obligación pactada" (folio 51).

De modo que si para la propia entidad recurrente no es clara la redacción de los textos, resulta forzoso concluír que por ser razonable tanto la apreciación del sentenciador como la que esboza en su ataque la impugnante, no pueden existir los errores de hecho que con el carácter de ostensibles denuncia el ataque. De tiempo atrás y en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el esclarecimiento de normas contrac�tuales o reglamentarias ambiguas es tarea exclusiva de los juzgadores de instancia, dentro de las amplias facultades que para apreciar las pruebas les confiere el artículo 61 del CPT, estándole vedada a la Corte inmiscuirse en casa-ción en la valoración de dichos medios instructo�rios, en razón de no presentarse un error de hecho que por sus características con propiedad sea dado calificar de evidente o manifiesto.

De tal manera que no se configuran los dos primeros yerros fácticos de que se acusa a la sentencia. 2. En los errores de hecho tercero y cuarto el tema debatido versa sobre el salario a aplicar a la bonificación semestral que el IFI reconoce a sus trabajado�res, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 1034 del 6 de diciembre de 1966 de la junta directiva del Instituto, y que en su parte pertinente dice: "La junta acoge el concepto del Departamento Legal y, considerando que debe obrarse en consecuencia, autoriza que se pague a los empleados de las oficinas principales del IFI en Bogotá, la bonificación semestral; dicha bonificación será equivalente a un mes de sueldo y se liquidará sobre la base del promedio mensual de lo devenga�do en el semestre, y proporcionalmente al tiempo trabajado durante el mismo período" (folios 56 al 61 C.2).

El ad quem para confirmar la condena del juzgado a reajustar la bonificación semestral, estimó que la acepción "sueldo" utilizada en dicha acta debe entender�se comprendiendo en ella todos los elementos que concurren a integrar el salario, mientras que para el recurren�te únicamente debe concebirse como "salario básico". La Sala considera que del análisis de los antecedentes y del contenido mismo de la autorización que reconoció el beneficio de la bonificación semestral, se infiere que su liquidación debe hacerse promediando el total de lo percibido por salario en el semestre, como lo dedujeron los falladores de instancia, pues, de otra manera, no se hubiera precisado que el equivalente al mes de sueldo se liquidaría sobre la base del promedio mensual de lo devengado en el semestre "y proporcionalmente al tiempo trabajado durante el mismo pe�ríodo".

En consecuencia, no se estructuran los errores propuestos. 3. No habiéndose demostrado la comisión de los cuatro primeros yerros imputados, cuyo resultado nece-saria�mente influye en el fin que persiguen los restan�tes, se hace innecesario examinar los demás por intrascen�den�tes, pues quedó ya definido el entendimiento de la Sala frente al sentido que debe darse a las normas que estable�cen la "gratifica�ción quinquenal" y la "bonifica�ción semestral".

Por lo dicho el cargo no prospera. V. DEMANDA DE ALVARO ANTONIO OBANDO CATAÑO Persigue el recurrente que se case parcial�mente la sentencia en cuanto confirmó la absolu�ción por in-demnización moratoria y, en su lugar, en sede de instan�cia se modifique el fallo del juzgado en su numeral tercero, condenando a la demandada a pagar por indemniza�ción moratoria a razón de $35.634.20 diarios a partir del 28 de febrero de 1991, y la confirme en lo demás, con la conse�cuen�cial condena en costas por el recurso extraordinario.

Con ese fin formula un solo cargo en el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicacion indebida,los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los siguientes preceptos: artículos 1º y 17 literal a) de la Ley 6a. de 1945; artículo 2o. de la Ley 65 de 1946; artículo 1o. del Decreto 2567 de 1946; parágrafo 1o. del artículo 6o. del Decreto 1160 de 1947; artículo 2o. literal c), 3º, 30, 31, 33, 36, 37, 40, 43, 44 y 47 del Decreto 2127 de 1945;

Artículos 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 3o., 4o., 481 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 29). El quebranto normativo por el cual censura el fallo, afirma el recurrente, se produjo como consecuen�cia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los cuales puntualiza así: "1o.) No dar por probada, estando plenamente demostrada, la mala fe de la entidad demandada en que incurrió al dejar de pagar al demandante los reajustes del último quinquenio, el auxilio de cesantía, de la gratifica�ción sobre cesantía, de la bonificación semestral, de las vacaciones, de la prima de vacaciones y el reajuste de la contraprestación por terminación del contrato de trabajo.

"2o.) Dar por demostrada, no estando probada, conducta de buena fe patronal en la empleadora demandada, no obstante que el Tribunal concluyo en el fallo acusado que la empleadora demandada efectuó un pago imperfecto, según sus propias palabras, estimado por el ad-quem `de bulto'"(folios 29 y 30). Destaca el impugnante que los yerros se originaron en la equivocada apreciación de los memoran�dos dirigidos por la asesoría jurídica del IFI a la auditoría interna el 2 de junio de 1987 (folios 186 y 187 C.I) y a la subgerencia administrativa el 30 de julio del mismo año (folios 52 a 54 C. 2); y en la inestimación del escrito de contestación de la demanda (folios 153 a 162), de la confesión ficta del representante legal de la demandada (folios 175 a 178), de los conceptos dados por el abogado Carlos Alvarez Pereira el 3 de septiembre de 1987 al gerente del IFI (folios 203 y 204) y el 15 de septiem�bre de 1987 al director de relaciones indus�triales del Instituto (folio 205).

Encamina su acusación a demostrar que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al admitir que la empleadora actuó de buena fe, a pesar de no liquidar conforme a la ley, al reglamento y al pacto colectivo los derechos laborales derivados de la relación de trabajo. Alega el impugnante que de los memorandos dirigidos por la asesoría jurídica del IFI a la auditoría interna y a la subgerencia adminis�trativa, así como del informe remitido por esta última a los miembros de la junta directiva del Instituto no se observa contradicción expresa ni tácita alguna en su contenido ni en la forma para liquidar la gratificación quinquenal; por tanto si el ad quem encontró su redacción confusa y ambigua incurrió en error manifiesto, ya que de ellos tampoco se deduce el llamado "entendimiento en contravía", por lo que resulta inadmisible concluír actuación de buena fe patronal en la falta de pago no sólo del reajuste del "quinquenio" sino de los otros derechos solicitados en la demanda.

Sostiene que si el Tribunal hubiera estimado la confesión contenida en la contestación de la demanda y la derivada de la "confesión ficta" del represen�tante del Instituto deducida de las preguntas formuladas en el interrogatorio escrito, habría concluído que la demandada actuó de mala fé al no efectuar las reliquida�ciones solicitadas; y además porque con obstina�ción y de manera caprichosa no atendió los conceptos jurídicos plasmados en los documentos indicados como mal apreciados, sobre la forma como se debían liquidar los "quinquenios".

La réplica advierte que la apreciación de las pruebas en materia laboral se rige por el principio de la convicción racional del juzgador y en ejercicio de este principio, ante la innegable confusión en la redacción de la norma que consagra el derecho al "quinquenio", le era dable al Tribunal juzgar que no existió mala fe y no procedía condenar a la indemnización morato�ria.

Agrega que no obstante haberse considerado que la correcta inteligen�cia de la disposición que consagra el derecho al "quinque�nio" es la de que debe ser pagado teniendo en cuenta todo el tiempo de afiliación a la caja de previsión, también lo es que el entendimiento que le dió y sustentó a lo largo del proceso tiene igualmente cabida, pues no envuelve tergiver�sación o desconoci�miento del derecho consagrado.

SE CONSIDERA: Pretende la censura demostrar con las prue-bas señaladas como mal apreciadas o inestimadas por el Tribu�nal, que el Instituto de Fomento Industrial actuó de mala fe al no cancelarle oportunamente los reajustes que pidió al demandar, por lo que debe hacerse acreedora a la sanción por mora establecida en los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Estima la Sala que de las pruebas singulari�zadas no surgen los desatinos que le endilga el impugnante, conforme se explica a continuación: 1. El memorando interno del 2 de junio y su aclaración del 30 de julio de 1987,enviados por la asesoría jurídica a la auditoría interna y a la subgerencia jurídi�ca, no arrojan luz sobre la forma como se debe liquidar la "gratificación quinquenal", pues, por el contra�rio, se muestran contradictorios respecto del entendimiento que debe darse al artículo 1º del reglamento de la Caja de Previsión Social del IFI.

Además de la contradicción que se destaca, los memorandos internos que la asesoría jurídica envió al auditoría interna el 2 de junio de 1.987 y posterior�mente el 30 de julio siguiente a la subgerencia administrativa, aclarando la opinión expresada en el primero de los con-ceptos, no constituyen, en rigor, una prueba que en este caso deba ser considerada por el juzgador para establecer un hecho del litigio, pues se refieren a opiniones jurídi�cas acerca del alcance o contenido de una norma de derecho, cuya interpre�tación es precisamente al juez a quien corres-ponde determi�nar.

Sin embargo, si se miraran como un medio útil para la formación del convenci�miento del juez, como lo autoriza el artículo 175 del CPC, habría que desechar los conceptos jurídicos contenidos en los tales me�morandos in-ternos, puesto que los dos, no obstante provenir de la pro-pia asesoría jurídica de la entidad de�man�dada, entrañan con tradicción en sus términos; siendo además tal la ambiguedad del primero de ellos que se hizo necesario solicitar aclara ción sobre la opinión emitida.

Y en el se�gundo de dichos me morandos, si bien es cierto que se le da la razón al recurrente sobre la interpretación que él auspicia del parágrafo del artículo 1o. del reglamento de la "Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento de Industrial", al final y ante lo poco conclusivos que se mues�tran los argumentos expresados, el mismo asesor jurídico sugiere "que se eleve consulta sobre el particular al Minis�terio de Trabajo, División de Asuntos Colectivo" (folio 183). 2.

El informe dirigido a los miembros de la junta directiva del IFI por la subgerencia adminis�trativa da cuenta de la reclamación de un empleado retirado respecto de la "gratificación quinque�nal" que originó los conceptos de la asesoría jurídica y del abogado consultado acerca de la comprensión que debía dársele a la norma que consagra tal derecho, pero sin que aparezca indicación cierta sobre el procedimiento para liquidar. 3.

De la de contestación de la demanda, la "confesión ficta" del representante de la demandada y los conceptos emitidos por el abogado a quien se consultó, tampoco se deduce mala fé en la empleadora al no cancelar totalmente las acreencias reclamadas, puesto que estas pruebas junto con las demás que anteriormente se examinaron lo que muestran es la falta de una definición concreta y exacta sobre la manera como el IFI debía liquidar la "gratificación quinquenal" proporcionalmente.

Precisa la Sala, tal como lo anotó al despachar el cargo formulado en la demanda de casación del Instituto, que ante la ambigua redacción del artículo 1º del Reglamento de la Caja de Previsión del IFI, se muestran razonables uno y otro de los criterios que sostienen las partes; motivo por el que no puede imputársele a la empleadora mala fé en su actuación. No sobra anotar que la empleadora desde la contestación a la demanda inicial en apoyo de sus argumentos acompañó fotocopias informales, que no por ello son inatendibles, de sentencias en donde por los juzgadores se le dió a la mencionada disposición una comprensión similar a la que ha mantenido en este litigio en relación con la liquidación proporcional de la "gratifi�cación quinquenal", o "quinquenio" como la llaman las partes.

Síguese, en consecuencia, que los yerros fácticos denunciados no se demostraron. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 1992 en el proceso que Alvaro Antonio Obando Cataño le sigue al Instituto de Fomento Industrial IFI.

Sin costas en el recurso extraordinario. Copiése, notifíquese, publíquese, devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO CARLOS ARIEL SALAZAR HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5514 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�