Micelio
55108(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 55108 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Yenny Tabares y BELÉN CONSUELO BUILES GÓMEZ, ésta a título personal, y en representación de sus hijas, Shirley Tabares y Sandra Tabares, dentro del ordinario laboral por ellas seguido al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales fue absuelto, en instancias, de las pretensiones de las demandantes, esencialmente, el pago de pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor Edgar de Jesús Tabares Rojas, cónyuge de la señora Belén Builes y padre del resto de las accionantes. Dentro del término de traslado fue presentada demanda de casación por el apoderado judicial de aquéllas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dadas las múltiples deficiencias en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales (artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998) y jurisprudenciales a que debe avenirse la demanda de casación, el recurso de esta parte se declarará desierto: La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos no constituyen un culto a lo meramente instrumental sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703, entre otras).

También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado no transgredió las normas sustanciales de carácter nacional en la resolución del asunto.

En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la demanda debe contener “la declaración del alcance de la impugnación”, con la indicación de “lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo” (sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440).

Al respecto es de recordar lo adoctrinado en fallo de 21 de febrero 2011, radicación 43887: “Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.

Que fue lo acá sucedido, ya que, si el Tribunal considero, acertada o desacertadamente, que para la desvinculación de la accionante, conforme a lo adoctrinado jurisprudencialmente, no se requería de permiso alguno del Ministerio del Trabajo para la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, era tal argumento – y no otro- el que debía confrontarse y derruirse por parte de la recurrente, carga procesal cuyo cumplimiento no honró, y que, conlleva, por lo tanto, la desestimación del cargo.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.

En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, amén de que, si la piedra angular de la decisión del Tribunal se cimentó en fundamento jurisprudencial, el cargo debía, forzosamente, orientarse por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, todo ello conduce a que SE DESESTIME.” Acá, la representación judicial de la parte activa, restringió su actuar en casación a transcribir las alegaciones que hizo ante el ad quem para que se revocara el fallo de la aquo y, al entrar a los motivos de casación, pedir la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia, lo cual no es de recibo, pues el casar un fallo de segunda instancia implica su desaparición del universo jurídico, por lo que la revocatoria es imposible.

De otro lado, el distanciamiento de la demanda con las mínimas formalidades propias del recurso extraordinario es asaz ostensible a tal punto que ni siquiera se delinea la conformación de cargo alguno. El recurrente se limita a alegar la violación del artículo 29 de la Carta por parte del Tribunal, por el hecho de la confirmación del fallo adverso, y pregona la vulneración de meras normas procesales como los artículos 41, 42, 50, 82 y 91 del CPTSS, con omisión total de una o más normas sustanciales de carácter nacional atributiva(s) de los derechos reclamados, con lo cual se conforma la ausencia de proposición jurídica, amén de que, con tal proceder, dejar totalmente sin ataque, las columnas argumentales con que el Tribunal edificó su decisión. No se trató, pues, sino de una vehemente discordancia con el sentido del fallo, fundada en los reparos que hizo a la a quo sobre la publicidad de la audiencia, pero con ausencia casi absoluta de la argumentación propia de este ámbito extraordinario.

Al no existir cargo alguno adecuadamente conformado, ni proposición jurídica, ni controvertirse los cimientos de la decisión, habrá de declararse desierto el recurso conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Yenny Tabares y BELÉN CONSUELO BUILES GÓMEZ, ésta a título personal, y en representación de sus hijas, Shirley Tabares y Sandra Tabares, dentro del ordinario laboral por ellas seguido al Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO