CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente Radicación n.° 55033 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la demandante MARÍA CATALINA PIEDRAHITA ADARVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario que la recurrente promoviera contra la UNIÓN ISRAELITA DE BENEFICENCIA DE MEDELLÍN – COLEGIO TEODORO HERTZL.
I.
ANTECEDENTES Pidió la demandante la declaración de existencia de una relación laboral, entre ella y la demandada, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, del 11 de enero de 2005 al 17 de junio del mismo año, prorrogado hasta el 9 de diciembre de igual anualidad; el reconocimiento del despido en esta fecha y estando vigente la segunda prorroga del contrato, cuando se encontraba en estado de embarazo, sin causal objetiva, y sin autorización del inspector de trabajo; y el reconocimiento de la inexistencia (sic) del despido que se dio el 9 de diciembre de 2005, por la terminación del contrato de trabajo.
Como condenas, solicitó que se ordene su reintegro, como lo dispuso en sentencia de tutela el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín, sin solución de continuidad; el pago de los valores causados por salarios, intereses sobre la cesantías, primas de servicios y vacaciones dejadas de percibir entre el 10 de diciembre de 2005 y el 29 de octubre de 2006, tiempo en que estuvo desvinculada; el reajuste de las prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato; las indemnizaciones por el no pago de los intereses a la cesantía, y por el despido sin justa causa; los aportes al sistema general de seguridad social, correspondientes a todo el tiempo que duró la relación contractual y los intereses por mora, consignados a la EPS SUSALUD y al fondo de pensiones correspondiente; las sanciones moratorias a que haya lugar; la indexación actualizada de acuerdo con el IPC; y las costas.
La demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, pero fue fallada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión, de la misma ciudad, quien por sentencia del 28 de noviembre de 2008 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre la UNIÓN ISRAELITA DE BENEFICENCIA DE MEDELLÍN – COLEGIO TEODORO HERTZL como empleador, y MARÍA CATALINA PIEDRAHITA ADARVE como empleada; y condenó a aquella al pago de $1.899.920, por concepto de indemnización por terminación ilegal del contrato.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, condenándola al 50% de las costas procesales. La sentencia fue apelada por la demandante y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011 adicionó el anterior fallo, en el sentido de ordenar por indexación de las condenas la suma de $659.441.
La confirmó en todo lo demás. El recurso extraordinario fue formulado por la parte demandante y concedido por el Tribunal, por auto del 24 de octubre de 2011. II. SE CONSIDERA Del escrito contentivo de la demanda de casación, se advierte que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, por las razones que a continuación se exponen: El recurso extraordinario de casación se halla sometido a una especial técnica, de modo que sin su observancia no es posible que la Corte pueda examinarlo.
Es así que, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece las causales o motivos del recurso de casación, establece:
ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
(subraya la Sala) Por otra parte, el artículo 90, numeral 5º de la misma codificación procesal, establece que la demanda con la que se sustenta debe contener, entre otros, los siguientes requisitos:
ARTICULO
90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. La demanda de casación deberá contener: (…) 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) (…) b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. En este caso, el recurrente desconoció el precepto contenido en el literal b), numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque omitió citar y singularizar las pruebas que en su sentir fueron erróneamente apreciadas por el ad-quem, sino que en forma general y abstracta, señaló que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta «…al incurrir el A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio lo que condujo a la aplicación indebida de las normas violadas».
Y adelante afirma que el «…A-quo no valoró la prueba legal y oportunamente allegada al plenario…», sin determinar cual o cuales fueron las pruebas que no se valoraron o se apreciaron indebidamente en la sentencia acusada. Nótese que adicionalmente confunde el censor la referencia a los falladores de primera y de segunda instancia, pues se ataca la providencia del Tribunal y no podía censurar la labor del a-quo, que es el juez de primer grado.
Y al no señalar siquiera cuales fueron las pruebas indebidamente apreciadas o no valoradas, menos podía, como en efecto omitió, argumentar en qué consistieron los yerros que le enrostra al ad-quem. Nuevamente insiste la Corte, que para dar por cumplido el aludido requisito, no es suficiente afirmar genéricamente que el juzgador incurrió en error de hecho manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento del mismo, pues se repite, tal falencia le impide a la Sala el examen correspondiente, ya que por lo rogado del recurso le esta impedido buscar yerros que no fueron determinados en la demanda de casación. Entonces, como se apartó el recurrente extraordinario, de las normas que regulan la acusación, pues se repite, no se determinaron las pruebas indebidamente apreciadas ni se precisaron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado, se concluye que la demanda de casación no reúne las exigencias mínimas para su admisión. A lo destacado se suma, que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo advertido por cuanto, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inacabadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso.
Por último, el censor no hace ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar las eventuales equivocaciones en que pudo haber incurrido el sentenciador de alzada, no obstante que esa es una obligación que a él le incumbe, máxime que al providencia atacada viene protegida de la presunción de acierto y legalidad, pues los lacónicos planteamientos que esgrime corresponden más a alegatos propios de las instancias respectivas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA CATALINA PIEDRAHITA ADARVE, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2011 en el proceso que le promovió la recurrente a la UNIÓN ISRAELITA DE BENEFICENCIA DE MEDELLÍN – COLEGIO THEODORO HERTZL.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6