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54998(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación n° 54998 Acta No.029 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante EUFROSINA BAENA PORRAS Y OTROS, contra el auto del 29 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, que ellos interpusieron contra la decisión de segundo grado.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de marzo de 2012 esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación folio 3, interpuesto por el apoderado de la parte demandante y dispuso correr traslado por el término legal, el cual inició el 28 de marzo de 2012, y venció el día 2 de mayo del año en curso, información que consta en informe secretarial y obra en el folio 24.

A través de providencia del 29 de mayo de 2012, esta Sala determinó declarar “DESIERTO” el recurso extraordinario de casación, por cuanto la parte recurrente presentó la demanda el mismo día del vencimiento, vía fax, y recepcionada en la secretaría de esta Corporación en una hora posterior a la jornada laboral, exactamente a las 5:27 pm; siendo patente su extemporaneidad, en soporte de lo cual se citó decisión de esta Sala del 19 de mayo de 2009, radicación 38531.

Igualmente en el proveído que se reprocha se le impuso multa al abogado recurrente de conformidad con lo establecido en el inciso 3° artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. La decisión confutada, se notificó por estado el 8 de junio de 2012 y quedó ejecutoriada el 14 de junio de la misma anualidad. Con fecha 13 de junio de 2012, el apoderado recurrente presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, planteando dos motivos de inconformidad.

El primero de estos, referente al hecho que se le apliquen consecuencias adversas, solo por un retardo de 27 minutos, en el cumplimiento de su carga procesal lo que en su criterio, se presentó por los problemas de comunicación con la ciudad de Bogotá, en el momento de enviar el fax, situación que en su opinión, desconoce abiertamente la primacía del derecho sustancial contemplado en el artículo 228 Constitucional.

El segundo móvil de su inconformidad, es el concerniente al término del traslado, pues le asiste duda como se efectiviza y se contabiliza el mismo al interior del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que aquí aconteció, ilustra que la presentación de la demanda de casación, resulta extemporánea, y por ende no puede existir otra consecuencia que declarar desierto el recurso extraordinario de casación, dicho fenómeno jurídico al aplicarse ipso iure no desconoce el debido proceso de raigambre constitucional.

La jurisprudencia de esta Corte, ha referido que los términos judiciales, de acuerdo con lo contenido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., son perentorios y de obligatorio cumplimiento dado que en ellos radica el orden del proceso, lo que no viola el artículo 228 Constitucional.

Ahora bien, el tema del traslado es el punto neural, en esta ocasión, el cual hace parte de una de las etapas del recurso extraordinario de casación, ergo no se puede afirmar que no existe claridad en la norma procesal laboral sobre este aspecto, pues según lo dispuesto por el artículo 93 del C.P. del T. y de la S.S., repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes decidirá si es o no admisible el recurso, y si fuere admitido “dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de ese término presenten las demandas de casación” y, en caso contrario se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Recapitulando, en el asunto bajo estudio, por medio de auto de 21 de marzo de 2012 se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició, el 28 de marzo de 2012 y venció el día 2 de mayo de la misma anualidad a las 5:00 pm., por ser el horario establecido para el cumplimiento de la jornada laboral en la Rama Judicial, sea del caso destacar que en un asunto similar esta Sala en decisión del 10 de octubre de 2005, radicación 26920, sostuvo: “Es decir que la jornada de trabajo no solo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del CPC, aplicable al proceso laboral en virtud del proceso de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de términos ”.

De conformidad con las argumentaciones expuestas en precedencia y recogiendo los lineamientos esgrimidos en la providencia del 19 de mayo de 2009, radicación 38531, a la cual se aludió en el auto objeto del presente recurso, ésta Sala debe dar estricto cumplimiento al término de veinte días del traslado previsto en el antecitado artículo 93 del C.P. del T. y de la S.S. En este orden de ideas, lo dicho es suficiente para que la Sala no reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, en cuanto, resulta evidente sin hesitación que no existió ningún error en la decisión que se reprocha.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. -NO REPONER el auto del 29 de mayo de 2012, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al apoderado de la recurrente, por su presentación extemporánea. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE