SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 54979 Acta Nº 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA interpuesto por el apoderado de ARMANDO SÁNCHEZ SERRANO, contra el auto de fecha 24 de abril de 2012, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación, e impuso multa al mandatario judicial del recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto en mención, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación presentado por el señor ARMANDO SÁNCHEZ SERRANO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, toda vez que la demanda no fue presentada dentro del término concedido.
Igualmente, en dicho proveído se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En escrito radicado el 11 de mayo de 2012, el apoderado del actor, presentó recurso de súplica contra el auto reseñado, con el cual pretende que esta Sala lo “revoque o modifique”, y en su lugar, se conceda nuevamente el término para sustentar la demanda de casación. Aduce para el efecto, que desde el día 5 de agosto de 2011, el expediente ingresó al despacho del Magistrado ponente de segunda instancia para la concesión del recurso del casación; que hasta el 7 de mayo de 2012, cuando efectúo la última revisión del proceso, dicha información no había sido modificada en el sistema de consulta que provee esa Magistratura; que como quiera que el proceso llevaba mucho tiempo al despacho sin pronunciamiento alguno acerca del recurso extraordinario interpuesto, realizó “reclamo ante los funcionarios del tribunal y éstos dicen “lo que diga el sistema”; que ante tal respuesta, procedió a indagar el estado del proceso en esta Corporación donde pudo advertir que éste ya había sido radicado, corrido el traslado de ley al recurrente, y declarado desierto el recurso de casación por él interpuesto; que nunca se enteró de la fecha en que el expediente fue enviado a ésta Corte; y que como soporte de su dicho, remite fotografías de lo registrado por el Juez de apelaciones en el sistema de consulta.
II. CONSIDERACIONES Tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional.
Es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. Aunado a lo anterior, resulta preciso señalar que igualmente el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de súplica “deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto”.
Conforme la anterior disposición legal, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el auto impugnado fue notificado por anotación en estado del 25 de abril del presente año, la impugnante disponía de los días jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de abril, para formular el recurso de súplica; sin embargo, como éste sólo fue radicado hasta el día 11 de mayo siguiente, en gracia de discusión, de ser procedente, resultaría ser indiscutiblemente extemporáneo.
Así las cosas, se rechazará por ser improcedente el recurso de súplica. De otra parte, resulta claro, tal como la Sala lo ha sostenido, que el Sistema de Gestión no es un medio idóneo de notificación sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, más no para notificar las decisiones tomadas dentro de los procesos.
Pese a lo anterior, no puede desconocer la Sala que, una vez hecha la revisión de los anexos que acompañan el recurso de súplica del demandante, así como de la radicación del proceso en el sistema de consulta dispuesto por el Tribunal, se pone de presente que hubo una omisión al no incluir en aquél la información referida a la emisión del auto que concedió la casación y a la remisión del expediente a esta Corporación, lo que generó confusión a las partes que consultan por este medio, acerca del trámite impartido al asunto.
Luego, al quedar totalmente acreditada la confusión generada por la omisión descrita, encuentra la Sala fundadas razones para de oficio, decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, esto es, desde el auto de fecha 28 de febrero de 2012, por medio del cual se admitió el recurso de casación y se corrió traslado a la parte recurrente, y ordenar que por Secretaría se disponga la remisión del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se enmiende dicha inconsistencia; pues la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva.
Lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso del promotor del litigio a quien, debido a errores que se presentan en el Sistema de Gestión a cargo de la Administración de Justicia, le fue precluida la oportunidad para presentar la demanda de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto contra el auto de fecha 24 de abril de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ARMANDO SÁNCHEZ SERRANO, contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: De oficio, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la esfera casacional, esto es, desde el auto de fecha 28 de febrero de 2012, por medio del cual se admitió el recurso de casación y se corrió traslado a la parte recurrente.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, conforme la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ