CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5497 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VELEZ MARTINEZ contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a AVIDESA, S.A..
I.- ANTECEDENTES Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la condena a pagar $320.000.oo como indemnización por despido que mediante fallo del 20 de mayo de 1.991 y accediendo parcialmente a las pretensiones del actor dispuso el Juzgado Décimo Laboral y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial, en la que, además de la indemnización que le fue concedida en la primera instancia, Veléz Martínez pidió que se la condenara a pagarle las "prestaciones sociales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo", la indemnización moratoria y "las vacaciones, viáticos, horas extras o trabajo suplementario, trabajo en días dominicales y festivos y todo otro emolumento salarial" (folio 3) al cual tuviera derecho "desde cuando comenzó la relación laboral con Avidesa S.A. hasta la fecha de terminación de la misma", reajustando tales valores "teniendo en consideración el índice de inflación y el incremento del poder adquisitivo constante" (idem).
Como fundamento de sus pretensiones afirmó el actor que estuvo vinculado con Avidesa S.A. por un contrato de trabajo a término indefinido del 1o. de marzo de 1.986 al 17 de junio de 1.988, cuando fue terminado unilateralmente por la empresa sin justa causa y sin que le fueran canceladas las prestaciones e indemnizaciones a que por ley tenía derecho "y los salarios correspondientes a los meses de marzo y junio de 1.988" (folio 2).
Según el demandante, las labores que desarrolló bajo la directa dependencia de la gerencia distribuidora de Bogotá se encaminaban al cumplimiento de las políticas propias de la empresa, a cambio de lo cual devengó un salario equivalente al 1% de lo recaudado por las ventas mensuales y los incrementos establecidos por los mayores valores recaudados, así como un auxilio de transporte que se le pagaba el 15 de cada mes "siendo el salario inicial un promedio de $160.000.oo" (folio 4); y que convaleciente de las heridas que sufrió en un atraco del que fue víctima el 9 de abril de 1.988 y en el que se le despojó de dineros correspondientes a facturas cobradas, se presentó al lugar de trabajo en donde se encontró que la empleadora pretendía variar sustancialmente sus condiciones laborales desmejorándolo mediante la suscripción de un nuevo contrato con una compañía diferente, y cuya firma era condición para el pago de su salario.
Dijo también que no disfrutó de vacaciones ni tampoco fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que tuvo que sufragar los gastos ocasionados por el atraco; y que al momento de terminar la relación laboral Avidesa, S.A. se negó a pagarle "los valores que le correspondían por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones sin que existiera razón alguna que pudiera explicar la retención de esos dineros" (idem).
La demandada, sin aceptar ninguno de los hechos afirmados por el actor, se opuso a sus pretensiones, calificando como temeraria la acción. Sostuvo, sin embargo, que el 1o. de abril de 1.986 "el demandante inició una 'relación laboral' de asesoría en mercadeo y ventas, remunerada mediante el reconocimiento y pago de 'honorarios'" y que "posteriormente tal relación derivó en un contrato de trabajo y así lo reconoció y trato" (folio 105); y que Velez Martínez el 1o. de abril de 1.988 "firmó, libre y espontáneamente, el borrador de un convenio mínimo para un contrato de trabajo con la empresa Proavesan S.A." (idem), habiendo por esto terminado en tal fecha el contrato de trabajo con Avidesa.
Entre las razones que alegó en su defensa sostuvo que el 22 de abril de 1.988 le liquidó y pagó al actor por el período comprendido entre el 1o. de abril de 1.986 y el 30 de marzo de 1.988, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios y las vacaciones, mediante un cheque por valor de $630.235.oo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. II.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto, admitido, concedido y tramitado, se procede a estudiar el recurso que se presentó pidiéndole a la Corte que "case totalmente la sentencia censurada y en sede (de) instancia confirme el artículo primero, revoque el artículo segundo de la parte resolutiva del juez de primera instancia y condene a la sociedad comercial Avidesa S.A. al pago de: a).- Cesantías, intereses a la cesantía y vacaciones correspondientes al actor por los servicios prestados a la empresa entre el 1o. de marzo de 1.986 y el 30 de marzo de 1.988. b).- La indemnización moratoria a razón de $160.000.oo desde el 1o. de abril de 1.988 y hasta que se realice el pago. c).- Las costas" (folio 9).
Para conseguir el objetivo al que apunta el alcance de la impugnación antes copiado, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero de los cuales acusándola de reformar en perjuicio suyo el fallo de primera instancia al tornar más gravosa su situación de único apelante y el segundo fundado en la primera causal de casación laboral.
No obstante el orden propuesto, los cargos se estudiaran comenzando por el segundo dado que lógicamente su alcance es mayor. SEGUNDO CARGO. Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 55 y 65, del Código Sustantivo del Trabajo y 769, 1603, 1626, 1627, 1634, 1645, 1646, 1648 y 1649 del Código Civil "en relación con los artículos 1494, 1495, 1496 y 1524 del C.C.; 186, 187, 249, 253, del C. S. de T. Arts. 1 a 4 de la Ley 52/75;
Arts. 1, 2, 4 y 5 del D.R. 116/76; Arts. 6, 7 y 8 Dto. 2351/65 (Ley 48/68); Arts. 51, 52, 53, 60, 61 y 145 del C.P.L.; artículos 63, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 140 numeral 7, 174, 175, 176, 177, 178, 181, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 273 del C.P.C.; Art. 51 del Dto. 2651/91" (folio 12).
Al decir del impugnante la violación de la ley se debió a la errónea apreciación de "las pruebas que se contienen en los folios 127, 118, 119, 120, 121, 122 y 123; 130, 131 y 132 del expediente y a la falta de apreciación de aquellas que dan cuenta los folios 136, 137, 138, 139 y 140 del cuaderno principal" (idem). Los ocho errores de hecho que el cargo le atribuye al fallo pueden sintetizarse diciendo que, según el recurrente, el Tribunal dió por probado que a la terminación del contrato le fueron cancelados los valores correspondientes a las prestaciones sociales que reclama por haber tenido como un recibo de pago el documento del folio 127 que no es más que una liquidación de prestaciones (errores 1o. y 4o.); que no dió por probado el endoso que debió hacer del cheque que le fue girado por concepto de los valores que registra dicha liquidación, por lo que todavía la demandada, cuya actuación fue de mala fe, le adeuda tales conceptos (errores 2o., 3o., 5o. y 6o.); que dió igualmente por probado que su retiro se produjo por mutuo acuerdo cuando se debió a un despido injusto (error 7o.); y que no dió por establecido que su salario fue superior a los $127.500.oo a que se refiere el folio 12 "y muy cercano a los $160.000.oo como se afirma en la demanda" (folio 12, error 8o.).
La demostración del cargo comienza transcribiendo apartes de sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Corte en las cuales se explican aspectos técnicos del recurso, para luego ocuparse del documento del folio 127 y del cual reitera que no es un recibo de pago sino apenas una liquidación de prestaciones sociales que registra unos valores que no le fueron cancelados pues, conforme lo manifestó al absolver el interrogatorio que le formuló su contraparte, el cheque que de la compañía recibió por $630.235.oo se lo endosó nuevamente no habiendo sido por tal razón efectivamente pagado.
Igualmente el recurrente se refiere a la circunstancia de que la demandada fue declara confesa de los hechos aseverados en la demanda inicial, y sostiene que en el noveno de ellos afirmó que al terminar la relación laboral no le fueron pagados los salarios, prestaciones e indenizaciones que le correspondían sin razón alguna que explicara la retención de esos dineros, concluyendo su argumentación al respecto con lo que a continuación se copia: " Pues bien éste es un hecho susceptible de confesión, el demandado fue declarado confeso y la situación de salarios, prestaciones e indemnizaciones sigue insoluta.
Ninguno de esos conceptos se ha cancelado hasta el momento, debe en consecuencia corregirse tal desacato a la ley sustancial y ordenarse el pago de tales factores. No puede desconocerse la situación procedimental por cuyo medio se viola la ley sustancial. Existiendo declaratoria de confeso y un hecho susceptible de confesión como se ha analizado hasta aquí, no puede desvirtuarse tal situación aduciendo la existencia de un formulario de liquidación que equivale a una nómina y sin que se encuentre probado el pago como el ad-quem y la empresa demandada lo pretenden" (folio 19).
En cuanto al despido injusto afirmado, el cargo dice lo siguiente: "Ahora bien con respecto a la desvinculación del trabajador no puede quedar en el limbo procesal la circunstancia expresada en los hechos de la demanda en cuanto a que fue unilateral e injusta por parte de la demandada. Es un hecho confesado también y se reafirma la prueba, no apreciada por el ad-quem, en la circunstancia de que se transfirió el contrato del demandante a una empresa filial y subsidiaria de la demandada denominada Proavesan, la cual consignó el título de depósito judicial cuya copia al carbón obra a folio 131 del expediente y cuyo análisis, servirá para comprobar lo aseverado hasta aquí con respecto a los formularios de liquidación de prestaciones: A folio 130 aparece un formulario de liquidación de contrato de trabajo similar al que aparece a folio 127 y que según el ad-quem merece pleno valor probatorio del pago hecho por la demandada, a folio 131 aparece el título de depósito judicial correspondiente a la liquidación de folio 130 por valor de $11.443.oo y a folio 132 el memorial de remisión del título a un juzgado laboral (reparto).
De no firmar y cobrar el título de depósito judicial, no podría decirse que tales valores fueron cancelados al demandante, lo cual si ocurrió en estos documentos que por otra parte confirman que la empresa Proavesan S.A. es filial o subsidiaria de la demandada Avidesa S.A. por cuanto el gerente es el mismo. Obsérvese que el memorial remisorio del título, que obra a folio 132 está firmado por Jaime Liévano Camargo como gerente y que el poder otorgado por Avidesa S.A. al doctor Arango Piedrahita obrante a folio 109, está firmado por el mismo señor Jaime Liévano Camargo.
Esta identidad de empresas fue desestimada por el juzgador de segunda instancia para establecer el término de la relación laboral que debe estimarse el 17 de junio de 1.988, o en el peor de los casos aceptarse que terminó unilateralmente el 30 de marzo de 1.988. "Cuando se pide el pago de salarios adeudados se está entendiendo que la liquidación final vista a folio 130 se hizo con un monto de $40.000.oo y la suma devengada por el demandante era en promedio de $160.000.oo debe en consecuencia ordenarse el pago de la diferencia de tales salarios y liquidar las prestaciones sociales en esta fecha y con tales factores salariales, en el primero de los eventos.
"No sobra enfatizar la calidad de título de mérito para ejecutar que tiene la liquidación aducida por la demandada a folio 127, proceso que si se hubiese podido incoar, indudablemente, habría conducido a un pago forzado de la obligación en él contenida por estar estrictamente amoldado a las características intrínsecas exigidas por el art. 100 del C.P.L. y cumplidas, con lujo de detalles las del 488 del C.P.C., de haber ocurrido así antes o concomitantemente con el ordinario, no lo habría desquiciado, sino que por el contrario, le habría dado mayor fuerza para deducir con relativa facilidad la condena por indemnización moratoria.
Lo que no se entiende es como, por conducto del proceso ordinario no se pueda por lo menos obtener el reconocimiento del valor de la susodicha liquidación de folio 127 y de la sanción moratoria entre otras. Esto riñe con la más elemental lógica, error que debe ser enmendado por la Corte" (folio 19 y 20). La opositora destaca en su réplica que en la demanda inicial el actor no pidió específicamente el pago del auxilio de cesantía sino que genéricamente solicitó la condena a las prestaciones sociales contempladas en el Código del Trabajo; y refiriéndose concretamente a la acusación que se estudia, anota que básicamente dos son las pruebas sobre las que se apoya el recurrente: el documento del folio 127, del cual dijo textualmente no es "un recibo de pago ni muchos menos un paz y salvo del trabajador" y en la "confesión ficta" de la parte demandada, la que califica de "plena prueba".
Para rebatir los planteamientos que desarrolla la censura, explica cómo la presunción de ser cierto el despido aseverado en la demanda inicial se desvirtúa con lo que establecen otras pruebas rectamente valoradas por el Tribunal, entre ellas, lo contestado por el demandante en la décimosegunda pregunta que se le formuló en el interrogatorio que absolvió, al aceptar como cierto que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo (folio 139); lo expresado por el actor en el acta de 27 de julio de 1.988 que registra la frustada conciliación entre las partes (folio 16) y el testimonio de Leonardo Salgado Rincón (folio 150).
Igualmente afirma que se desvirtúa la presunción de no haberse pagado los salarios, prestaciones e indemnizaciones, que resultaría de la declaración de confeso respecto del noveno hecho de la demanda inicial, con lo respondido por el impugnante a la segunda y décimocuarta preguntas del interrogatorio de parte que absolvió (folio 137) y con el texto mismo del documento del folio 127, puesto que expresamente en la liquidación de prestaciones sociales se hace constar que patrono y trabajador se declaraban recíprocamente a paz y salvo de las obligaciones provenientes de la relación laboral.
La replicante observa asimismo que de conformidad con las reglas sobre la carga probatoria, a ella, como empleadora, le bastaba con demostrar el pago de los salarios y prestaciones, lo cual probó con el documento de liquidación obrante al folio 127; así que si el recurrente quería demostrar que en verdad endosó el cheque que recibió para cancelar las obligaciones surgidas del contrato que las partes convinieron en terminar y con dicho documento liquidaban, era entonces de su cargo el probar un hecho del cual ni siquiera habló al demandar y que por lo mismo no fue objeto de debate.
SE CONSIDERA Examinadas las pruebas que el recurrente señala como mal apreciadas así como las que dice dejaron de apreciarse por el sentenciador, resulta lo siguiente: a).- El documento del folio 127 corresponde a la liquidación final de las prestaciones sociales de Luis Fernando Vélez Martínez. Tal como lo destaca la opositora, allí textualmente se hace constar por las partes "el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación", en la cual figuran los $630.235.oo que la demandada afirmó haber pagado mediante cheque al demandante.
Asimismo, en dicho documento se habla de "la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre patrono y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados, excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que, por cualquier circunstancia, estén pendientes de reconocimiento o pago".
Así que de la simple lectura del documento resultaría un suficiente fundamento para la conclusión del Tribunal, lo que descarta toda posibilidad de que se configure un error de hecho evidente. Y si a lo anterior se suma la circunstancia, igualmente destacada en la réplica, de que el recurrente al absolver el interrogatorio de parte aceptó haber recibido el cheque por valor de $630.235.oo, forzoso es concluir entonces que existe prueba que respalda la convicción que sobre los hechos debatidos en el proceso se formó el juez de alzada, máxime si se toma en consideración que en verdad el actor no planteó como tema de debate el hecho de que se le hubiera forzado a devolver el cheque y endosarlo a la compañía demandada, por lo que nunca lo hizo efectivo.
Este hecho por no haber sido incluido en la demanda no fue en rigor materia del litigio; e inclusive si se aceptara que hizo parte del debate, tendría que ser probado por quien lo afirma. Aquí conviene anotar que resulta también equivocado el planteamiento del recurrente, según el cual "el fallador no tuvo en cuenta la confesión que implica proponer" la excepción de pago (folio 13), pues, como es sabido, quien propone la excepción no está por ello mismo confesando ningún hecho específico. b).- La "confesión ficta" de la demandada (folios 118 a 123) sobre la que, junto con el documento anteriormente examinado, descansa toda la argumentación de la censura, legalmente no es otra cosa diferente a una presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas admisibles contenidas en interrogatorio escrito, o "los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca" (CPC, art. 210).
Esta presunción puede ser desvirtuada al igual que toda confesión de los litigantes (ibidem, art. 201). Así que, partiendo de la posibilidad legal de que se desvirtúe cualquier "confesión ficta" si ello resulta de lo que otras pruebas del proceso permiten establecer, se impone entonces concluir que tampoco se equivocó el Tribunal cuando se formó la convicción de que el documento del folio 127 y lo dicho por el propio actor al absolver el interrogatorio a que lo sometió la demandada, desvirtuaban lo presuntamente confesado respecto de los hechos de la demanda susceptibles de acreditarse por este medio. c).- La liquidación del contrato de trabajo, el título de depósito judicial hecho por Proavesan S.A. en favor de Luis Fernando Vélez y la nota por medio de la cual se remitió dicho certificado de depósito al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 130 a 132), son documentos que únicamente probarían que entre Luis Fernando Vélez y la firma Proavesan S.A. existió un contrato de trabajo entre el 1o. de abril y el 18 de junio de 1.988, y que esa sociedad, al finalizar el contrato de trabajo, pagó como empleadora las prestaciones sociales que consideró deber, consignando ante el juzgado la suma de $11.443.oo.
Estas pruebas, antes que desvirtuarla, reforzarían la conclusión del Tribunal de que el contrato entre el demandante Vélez Martínez y la demandada Avidesa S.A. terminó el 30 de marzo de 1.988, por ser razonable pensar que su vinculación laboral con una nueva compañía suponía la extinción del contrato con la demandada. La sola circunstancia de que una misma persona natural actúe como gerente de dos sociedades no significa por lo demás que una de ellas sea "filial o subsidiaria" de la otra, conforme lo sostiene el recurrente al afirmar que los tres documentos revisados "confirman que la empresa Proavesan S.A. es filial o subsidiaria de la demandada Avidesa S.A. por cuanto el gerente es el mismo" (folio 20). d).- El interrogatorio de parte que absolvió Vélez Martínez fue ya examinado, y mediante las respuestas que destaca la réplica se refuerzan las conclusiones del fallador de alzada, contrariamente a lo que se afirma en la censura.
El cargo no demuestra los errores de hecho que denuncia y, en consecuencia, no prospera. PRIMER CARGO. El recurrente acusa a la sentencia de haber incurrido en reformatio in pejus, pues, según lo dice, agravó su situación como único apelante, ya que de acuerdo con su forma de presentar la actuación procesal, quien apeló la sentencia en nombre de la demandada carecía de poder por haberle sido revocado al apoderado sustituto al reasumir el mandato el apoderado delegante.
La réplica se opone a la properidad de este cargo diciendo que además de no existir actuación alguna por parte del abogado que originalmente recibió el poder reasumiéndolo, el juzgado en ningún momento dictó auto reconociéndole personería; y que de todas maneras el recurrente debió impugnar oportunamente la providencia que concedió la apelación, lo cual no hizo.
Dice igualmente la replicante que el Tribunal no se pronunció sobre este punto, y que por lo mismo para que la Corte pudiera conocer de este aspecto, tendría el impugnante que haber solicitado que se profiriera sentencia complementaria al respecto. SE CONSIDERA Como se dijo desde el comienzo de la sentencia, el Tribunal desató la alzada originada en la apelación de ambas partes, según lo indica en el fallo recurrido en casación. Esta sola circunstancia hace totalmente inocuo el ataque fundado en la segunda causal de casación laboral, puesto que no corresponde a la Corte, como tribunal de casación, estudiar si el recurso de apelación lo interpuso un apoderado que supuestamente había sido desplazado por su antecesor en la representación de la parte apelante, o si por el contrario, y como lo sostiene la réplica, no hay constancia de que el primer apoderado hubiera reasumido el poder que sustituyó en quien oportunamente apeló la sentencia. Conforme lo anota la apositora, si el recurrente estimaba que la apelación de la demandada fue interpuesta por quien no era en ese momento su apoderado judicial, debió impugnar el auto que concedió el recurso.
Inclusive el Tribunal también pudo abstenerse de conocer del recurso si lo hubiera considerado mal interpuesto; pero lo que no puede hacerse dentro de la causal segunda es revisar la actuación procesal antecedente a la sentencia para examinar a través del recurso extraordinario, como si se tratara de una tercera instancia, si el juzgado, mediante providencia que quedó ejecutoriada (folio 163), o el Tribunal, se equivocaron al considerar que ambas partes habían apelado debida y oportunamente.
No sobra además anotar que por medio de la causal segunda el recurrente en casación únicamente puede obtener que se vuelva al primer fallo, mas nunca que se le conceda algo que dicha sentencia no le reconoció. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 16 de junio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Luis Fernando Vélez Martínez le sigue a Avidesa, S.A..
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario