Micelio
54951(06-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1453 de 2011Ley 1787 de 2016Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente CP-2020 Extradición n° 54951 (Aprobado Acta n°. 91) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Jaramillo Herrera, formulada por la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediantes Notas Verbales números 44 y 46, de 7 de y 8 de febrero de 2019[footnoteRef:1], la Representación Diplomática de la República Federativa del Brasil solicitó “la prisión preventiva del señor ALEXÁNDER JARAMILLO HERRERA, identificado con la CC 14.892.787 y pasaporte colombiano n° NA 594449”. [1: Folios 124, 126 y 126 vuelto, de la carpeta # 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

El pedido de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera se formalizó a través de Nota Verbal n° 68, del 28 de febrero de 2019[footnoteRef:2]. [2: Folio 2 de la carpeta # 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 3. Mediante Nota Verbal n° 75, de 12 de marzo de 2019[footnoteRef:3], la Embajada de Brasil dio alcance a la anterior, con el fin de “remitir documentos originales y complementarios referentes al pedido de extradición del nacional colombiano ALEXÁNDER JARAMILLO HERRERA, identificado con la CC 14.892.787 y pasaporte No. AN 594449”. [3: Folio 5 del mismo legajo. ] 4.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para soportar el pedido, el Estado requirente aportó los siguientes documentos auténticos, con su correspondiente traducción: 4.1. Auto de 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:4], a través del cual el Juez Federal titular del 35 º Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Minas Gerais -1° Región, decretó la prisión preventiva de Alexánder Jaramillo Herrera, entre otros investigados. [4: Folios 14 vuelto a 19, ibídem. ] 4.2.

Mandamiento de prisión preventiva n° 1106/2017, dictado el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Regional Federal de la 1° Región, Seccional Judicial del Estado de Minas Gerais, contra el requerido, entre otros[footnoteRef:5]. [5: Folios 24 vuelto a 27, carpeta # 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.3. Decisión del 20 de abril de 2017[footnoteRef:6], mediante la cual la autoridad judicial en mención confirmó la prisión preventiva decretada en contra del citado y dispuso la inclusión de su nombre en el Sistema de Notificaciones Rojas de Interpol, entre otras determinaciones. [6: Folios 30 a 32 ibídem] 4.4.

Denuncia presentada el 17 de julio de 2017 al Poder Judicial de la 35ª Vara, de la Sección Judicial de Minas Gerais, en disfavor del reclamado y 14 personas más[footnoteRef:7]. [7: Folios 63 a 91, ejusdem] 4.5. Pedido de extradición de 6 de febrero de 2019, impetrado por el Juez Federal Titular del Cuarto Juzgado Federal, Sección de Judicial de Minas Gerais[footnoteRef:8]. [8: Folios 39 y 39 vuelto, de la carpeta # 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho] 4.6.

Informe sobre la investigación penal adelantada en contra de Alexánder Jaramillo Herrera, suscrito por la Fiscal Agueda Aparecida Silva Souto, de 12 de febrero de 2019[footnoteRef:9], en el cual reseña los hechos y delitos que se le atribuyen al reclamado, las normas presuntamente trasgredidas, los datos de identificación de aquél y el análisis de la prescripción de la acción penal, según las normas brasileñas, a fin de instruir la solicitud de extradición. [9: Folios 96 a 99 de la misma carpeta] 5.

En Colombia se realizó el siguiente trámite 5.1 Con oficio DIAJI n° 0278, del 7 de febrero de 2019[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición de detención con fines de extradición a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, el día siguiente, la titular encargada de dicha entidad dispuso la captura con fines de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera [footnoteRef:11], quien el 3 de los mismos mes y año había sido aprehendido por autoridades de policía en la ciudad de Cali[footnoteRef:12], con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de control: A-3839/4-2017, publicada el 25 de abril de 2017. [10: Folio 125, ejusdem. ] [11: Folios 30 a 34 ibídem] [12: Folios 2 a 6 ídem.] 5.2 Mediante oficio MJD-OFI19-0007050-DAI-1100, del 15 de marzo del año anterior,[footnoteRef:13] la citada Cartera informó a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera por parte de la República Federativa de Brasil, allegando toda la documentación ofrecida. [13: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.3.

Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 19 de marzo de 2019[footnoteRef:14], se ordenó informar al requerido el derecho que tenía de designar un abogado, que lo represente, así como correr el traslado para solicitar pruebas. [14: Folio 5, mismo cuaderno] 5.4. Mediante auto del 17 de julio siguiente[footnoteRef:15], la Corte resolvió el pedido probatorio, denegando las pruebas solicitadas por el defensor público con el propósito de demostrar la plena identidad del reclamado y decretando las encaminadas a precaver la vulneración del principio non bis in ídem, las que fueron solicitadas tanto por el abogado del reclamado como por el Ministerio Público. [15: Folios 20 a 32, cuaderno de la Corte] 5.5.

Allegadas las pruebas ordenadas, con auto del 26 de febrero del año en curso se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión[footnoteRef:16]. [16: Folio 161, ejusdem. ] ALEGATOS 1. Ministerio Público [footnoteRef:17]. Una vez se refirió a la actuación procesal, a la normatividad aplicable, a las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos y a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición, adujo que ésta se allegó por vía diplomática, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. [17: Folios 168 a 176 del mismo cuaderno] En relación con las demás exigencias previstas en el Tratado, señaló que de los documentos aportados se puede concluir que se requiere a un ciudadano colombiano, investigado por delitos diferentes a los políticos o de opinión; que la acción penal no ha prescrito y que el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de los hechos, porque se ejecutaron fuera de su territorio.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, tras poner de presente la información suministrada por el Gobierno requirente, la relacionada con su aprehensión y las pruebas practicadas en el trámite, indicó que se puede evidenciar que se trata de la misma persona reclamada, es decir, que también se cumple este presupuesto. Frente al principio de la doble incriminación, consideró que se satisface, pues confrontadas las conductas que motivan la petición de extradición, esto es, los delitos de tráfico internacional de drogas y organización criminal, con las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, se verifica que tales comportamientos encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 340 de la Ley 599 de 2000, relacionados con delitos contra la salud pública y la seguridad pública, que cumplen el límite mínimo de pena de prisión exigido, de modo que opera plenamente el dicho axioma.

En lo que concierne a la exigencia relacionada con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que se cumple a satisfacción, porque el pronunciamiento emitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana. Finalmente, solicitó que, en el supuesto que la Corte emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega al reconocimiento de los derechos y garantías del solicitado, propias de su calidad de nacional colombiano, con las restricciones de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y en observancia de los convenios internacionales ratificados por Colombia, relativos a derechos humanos. Igualmente, que se le garantice la dignidad humana mientras permanezca en el extranjero, así como durante la privación de su libertad y el cumplimiento de la pena, que se asegure su retorno al país en condiciones dignas; el respeto de los derechos debidos a su condición de justiciable y que tenga la posibilidad racional y real de tener contacto con sus familiares, como se consigna en la Constitución Política de Colombia. 2.

Defensor del reclamado [footnoteRef:18]. Luego de hacer una breve reseña del devenir procesal y de transcribir los preceptos que regulan el trámite de extradición en Colombia, así como los referentes a los requisitos que debe tener la acusación, manifestó que se “ opone”, toda vez que las normas del país extranjero no coinciden con los presupuestos exigidos en el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, “ ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado y requerido en extradición, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presente la Fiscalía, los cuales para mi concepto no son claros, además, falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada, con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”. [18: Folios 177 a 185, cuaderno de la Corte] Hizo referencia a que las pruebas anticipadas mencionadas en la documentación ofrecida por el Estado solicitante, para precisar que no cumplieron los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Penal (artículo 174), como tampoco atendieron el principio de publicidad (artículo 155), lo que impide “ ejercer una debida defensa ”.

Respecto de la orden de arresto emitida contra Alexánder Jaramillo Herrera, sostuvo que no entiende cuáles son los elementos de prueba, toda vez que éste fue acusado por un delito de tráfico de drogas, por lo cual se hacía indispensable el decreto y práctica de las pruebas “ solicitadas en su oportunidad ”, que eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y su calificación como conducta punible.

Añadió que para que proceda la extradición, es necesario que la conducta por la que se requiere tenga una pena privativa de la libertad de cuatro años, requisito que en este caso no se cumple, aunado a que Alexánder Jaramillo Herrera no es sujeto activo de la comisión de algún hecho delictivo y menos de tráfico de drogas. Finalmente, solicitó a la Corte que haga un análisis de todos los requisitos exigidos para que proceda la extradición de nacionales colombianos a la República Federativa de Brasil, luego de lo cual pidió que, “ para evitar errores”, se emita un concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, como quiera que éste es inocente de los cargos que le formula el Estado solicitante.

No obstante, pidió que en el evento en que la Corte considere emitir concepto favorable a la extradición de Alexánder Jaramillo Herrera, se exhorte al Gobierno Nacional para que le advierta al país requirente que la entrega del reclamado se limita a juzgarlo únicamente por la conducta que originó el pedido de extradición y que se dé estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 11,12 y 34 de la Constitución Política de Colombia, así como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939” y la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988”.

El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.

Dicha entrega procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 2.

Constatación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición. Examinada la documentación, la Sala encuentra que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera, cumplió los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: 2.1. Documentación anexa y validez formal de la misma.

De acuerdo con lo previsto en el artículo IV del citado Tratado de Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, aportando copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido. A su vez, el parágrafo 2º de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan.

La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por esta vía, por cuanto fue radicada por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida del auto de detención provisional de 23 de noviembre de 2016, proferido por el 35° Juzgado de lo Penal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, en disfavor de Jaramillo Herrera, entre otros investigados; el mandamiento de prisión n° 1106/2017, dictado el 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Regional Federal de la 1° Región, Seccional Judicial del Estado de Minas Gerais y la denuncia presentada el 17 de julio de 2017 al Poder Judicial de la 35ª Vara de la Sección Judicial de Minas Gerais.

De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de disposición legal que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar y castigar infracciones cometidas fuera de su territorio. 2.2. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Alexánder Jaramillo Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía n° 14.892.787, hijo de Consuelo Herrera y Luis Alfonso Jaramillo Ortiz[footnoteRef:19], datos que coinciden con los que a ese nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:20] y con los suministrados por éste al serle notificada la orden de captura con fines de extradición[footnoteRef:21], sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado. [19: Folio 63 vuelto, carpeta 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho] [20: Folio 11, carpeta 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [21: Folio 12 ibídem.] Así mismo, en el informe rendido el 4 de febrero de 2019, el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional[footnoteRef:22] concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad.

Por ende, también se cumple este requisito. [22: Folios 24 a 26, misma carpeta] 2.3. Equivalencia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente: Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de Alexánder Jaramillo Herrera, entre otros, proferido el 23 de noviembre de 2016 por el 35° Juzgado de la Sección Judicial de Minas Gerais, suscrito por el Juez Federal Sustituto, Rodrigo Pessoa Pereira Da Silva, a través del cual se ordena emitir las respectivas órdenes, con un plazo de vigencia de sesenta (60) días.

De igual manera se adjuntó transcripción de la decisión del 20 de abril de 2017, mediante la cual la misma autoridad judicial dispuso mantener la prisión preventiva decretada en contra del citado, y otros, sin plazo de validez y admitió incluir en el sistema de notificaciones rojas de Interpol el nombre de los investigados, entre los que se encuentra el requerido Jaramillo Herrera.

Así mismo, se allegó la denuncia presentada el 17 de julio de 2017 al Poder Judicial de la 35ª Vara de la Sección Judicial de Minas Gerais, en disfavor del reclamado y 14 personas más, en la que se le atribuyen los delitos descritos en los artículos 33c/c 40, I, ambos de la Ley n° 11.343/2006 y en el art. 2°, caput y § 4°, III, IV y V, de la ley n° 12.850/2013[footnoteRef:23]. [23: Folio 205, carpeta # 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho] 2.4.

Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron: Frente a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público, Fiscales Federales, en los siguientes términos: “Se puede extraer de las diligencias policiales n° 9496-75.2015.4.01.3800 (IPL N° 251/20169, que las investigaciones tuvieron inicio con la sospecha de que grupos delictivos extranjeros, integrados principalmente por ciudadanos colombianos, que se habían establecido en Sao Paulo, con el fin de montar centros de almacenamiento de droga para su posterior envío al exterior, camuflándola en productos exportados lícitamente, estarían buscando otras capitales del país para cambiar sus bases de actuación, en virtud de las aprehensiones de cocaína realizadas por la Policía Federal de dicho Estado.

Sobre la base de esta información preliminar, se identificó la llegada a la capital del Estado de Minas Gerais, el día 03/02/2016, del ciudadano colombiano WALTER GIOVANNI ZAMORA URREGO (quien en el año 2012 ya había sido objeto de análisis de movimientos por parte de la Policía Federal, debido a un informe de inteligencia en donde se indicaba que se habría desplazado a la capital de Minas Gerais para montar una estructura dedicada al tráfico internacional de drogas).

En dicha ocasión, no fue posible obtener indicios de su involucración en el tráfico internacional de drogas, a pesar de que tampoco demostrase estar haciendo turismo; conforme declaró cuando ingresó en el país. También se averiguó que WALTER ZAMORA estuvo en el aeropuerto internacional de Confins el día 11/02/2016, para recibir a los ciudadanos colombianos LEONARDO CARDONA y JOSÉ OMAR GÓMEZ HERRERA, quienes se alojaron en un apartahotel en la región de Savassi.

Posteriormente, el día 13/02/2016, ROBERTO GÓMEZ y RICARDO CARDONA (sic) llegaron al mismo apartamento arrendado. A continuación habría llegado JOSÉ OMAR GÓMEZ a quien le acompañaba una pareja no identificada. Después de algún tiempo, los cinco individuos se desplazaron juntos a un restaurante, en donde se encontraron con WALTER ZAMORA. Según las autoridades policiales, los agentes que realizaban la vigilancia de incognito consiguieron escuchar parte de la conversación, en la que se hablaba de la compra de bloques de granito, sobre el arrendamiento de un galpón y sobre que deberían alojarse en distintos lugares.

También resulta revelador que, de acuerdo con nuevas diligencias de la Policía Federal, una parte de los sospechosos (un colombiano y una peruana) ingresaron en el país en un vehículo de origen peruano, en el que transportaban equipamiento de perforación y ventilación. Posteriormente, las autoridades policiales verificaron que el grupo arrendó un galpón en el barrio de Jardim Canadá, en Nova Lima, así como un apartamento.

Se constató que llegaron al galpón referido tanto máquinas montacargas de gran tamaño como bloques de granito. A esto se le debe sumar que los agentes policiales comprobaron un intenso ruido en el local. Además, hay otro dato que es el de más relevancia: se verificó que un bloque de piedra que había entrado en el galpón fue cortado por la mitad y retirado posteriormente del galpón. Pese a que la Policía Federal no inspeccionó la carga cuando salió del galpón en Nova Lima/Minas Gerais, sí que entró en contacto con la Secretaría Federal de Ingresos, a través de la cual se averiguó que, durante el periodo informado por la Policía Federal (final de octubre e comienzo de noviembre, se efectuó un único embarque de piedra de granito para exportación en el Puerto de Rio de Janeiro, embarque este con destino a Vigo, en España, y transbordo en el Puerto de Amberes, en Bélgica- hecho este que reforzó los indicios del tráfico mediante la exportación de los bloques de piedra-.

Por último, lo que tan solo constituían sospechas acabó de concretarse: la información de la hjs. 29/30 revela que las autoridades policiales belgas interceptaron la carga y consiguieron localizar centenas de kilos de cocaína en su interior …”. En relación con las conductas atribuidas a Alexánder Herrera Jaramillo, en dicho documento se reseñó: “ Integrante del núcleo de la ORCRIMINAL responsable del ocultamiento de la cocaína en los bloques de granito y su exportación para España. Participó al inicio del desarrollo de la ORCRIMINAL, ayudando en la estructuración de la logística, ocasión en que, por vía terrestre, trajo desde el Perú equipos de perforación. En seguida participó también en el recibimiento de la carretilla elevadora, del bloque de piedra y, probablemente, en la perforación de las piedras hechas en el galpón de Nova Lima/MG, donde estuvo varias veces.

Entre los días 24 al 26 de octubre de 2016, junto con ROBERTO CARLOS, CARLOS ANDRÉS y JOSÉ OMAR estuvo en el Estado de Espirito Santo, para donde el grupo criminoso pretendía transferir su estructura logística y fue donde ROBERTO CARLOS y JOSÉ OMAR visitaron la empresa MASTER SHIPPING que fue contratada por la ORCRIMINAL para ayudar a la exportación de los bloques de granito incautados en Bélgica.

El 19/11/16, fecha establecida para el desembarque de los bloques de granito exportados con destino a Vigo/España, desembarcó en Madrid junto con ROBERTO CARLOS y CRISTIAN RICARDO, en el vuelo procedente de Colombia. A pesar de no tener antecedentes criminales, fue apuntado pro DEA [Drug Enforcement Administration] el 2015, como el coordinador del envío de cocaína de Perú”.

De lo anterior se infiere que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 3.4. Principio de la doble incriminación Para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición constituyan delito tanto en Colombia como en Brasil y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Por tanto, no son de recibo los argumentos de la defensa, relacionados con el incumplimiento del numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual la conducta debe ser reprimida en la legislación nacional con una pena mínima de cuatro años.

Sobre el particular, la Embajada de la República Federativa de Brasil allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de tráfico internacional de drogas (artículo 33, en concordancia con el artículo 40, inciso primero, ambos de la Ley n° 11.343, del 23 de agosto de 2006), y promoción, constitución, financiación o pertenencia, personalmente o a través de otras personas, organización criminal transnacional (artículo 2, § 4º, inciso III, IV y V de la Ley n° 12850 del 2 de agosto de 2013), que a la letra dicen: Ley n° 11.343, de 23 de agosto de 2006: Art. 33.

Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer, a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, suministrar, entregar, a consumo en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena –reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pagamiento de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días- multa.

Artículo 40. “Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta ley son aumentadas a un sexto a dos tercios sí: I. La naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidenciaran la trasnacionalidad del delito”. Ley n° 12.850, de 02 de agosto de 2013: “Art. 2° Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o por persona apoderada, organización criminal: Pena –reclusión, de 3 (tres) a 8 (ocho) años, y multa sin perjuicio de las penas correspondientes a la demás infracciones penales practicadas. §4º La pena aumentará de 1/6 (un sexto) a 2/3 (dos tercios): III – Si el producto o provecho de la infracción penal se destina, en todo o en parte, al exterior;

IV – Si la organización criminal mantiene conexión con otras organizaciones criminales independientes; V – Si las circunstancias de hecho evidenciaran la transnacionalidad de la organización”. Respecto del concepto de organización criminal, el artículo 1°, § 1°- de la Ley 12.850 del 02 de agosto de 2013, dispone: “Se considera organización criminal a la asociación de cuatro (4) o más personas estructuralmente ordenada y caracterizada por la división de tareas, aunque de manera informal, con el fin de obtener, directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo, a través de la práctica de delitos penales cuyas penas máximas sean superiores a cuatro (4) años, o que sean de naturaleza trasnacional”.

La anterior descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 376, 384, numeral tercero, y 340, inciso segundo, del Código Penal colombiano: Artículo 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) meses a ciento ocho meses y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y el Derecho, según sus competencias. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 340, modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños o adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, las conductas por las cuales se formula el pedido de extradición están tipificadas como delito tanto en la legislación colombiana como en la brasileña. Se observa, igualmente, que la pena mínima asignada en el Estado requirente al ilícito de tráfico internacional de drogas es de 5 años y al de organización criminal transnacional es de 3 años, de donde se sigue que se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención, acerca de que la pena de prisión para la infracción debe tener como mínimo un año o más, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Pasa la Corte a examinar si se cumplen los requisitos previstos en el artículo III del de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, para que no pueda ser concedida la extradición del requerido: 3.5.1. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal c) del canon III del Tratado de Extradición aplicable, no habrá lugar a la extradición “ Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica, con la salvedad de que en este caso sólo se revisará la prescripción de la acción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales brasileñas. Encuentra la Corte que la acción penal no ha prescrito, de conformidad con el Estatuto Punitivo del Estado reclamante.

En efecto, según el artículo 109 Decreto Ley n.° 2848 de 7 de diciembre de 1940, cuyo texto transcribe la Fiscal Agueda Aparecida Silva Souto en el informe allegado como soporte de la solicitud de extradición: “ La prescripción antes de su paso a cosa juzgada, se rige por el máximo de la pena privativa de la libertad con la que el delito está penado como a continuación se expresa (redacción dada por la Ley n.°12234 de 2010).

I- En veinte años, cuando el máximo de la pena sea superior a doce; II- En dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce; III- En doce años, cuando el máximo de la pena sea superior a cuatro años y no exceda de ocho”. Por tanto, si como se dejó visto, en el país requirente la prisión extrema del ilícito de tráfico internacional de drogas es de 15 años y la del delito de organización criminal es de 8 años, es claro que el término prescriptivo para ellos es de 20 y 12 años, respectivamente, los cuales no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición sucedieron en 2016.

A esa misma conclusión se llega al revisar nuestra normatividad penal, pues, de un lado, en Colombia los delitos a los cuales se adecuan esas conductas, esto es, tráfico de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000), tiene una pena máxima de 30 años, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340 ibídem ) de 18 años; y, de otro lado, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que respecto de las infracciones en mención no ha operado la extinción por el paso del tiempo. 3.5.2.

En lo que concierne al non bis in ídem, cabe precisar que mediante auto del 17 de julio de 2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Alexánder Jaramillo Herrera, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:24] y para las Finanzas Criminales[footnoteRef:25] informaron que frente al reclamado “no se encontraron registros de investigaciones”. [24: Folio 80, ejusdem.] [25: Folio 82, mismo cuaderno] Empero, la Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:26] señaló que le figuran los siguientes registros: (i) concierto para delinquir (Fiscalía EDA Cali y Juzgado Especializado de la misma ciudad);

(ii) inasistencia alimentaria (Fiscalía Local de Tuluá- Valle), (iii) concierto para delinquir (Fiscalía Octava Especializada de Boga, Unidad Desaparición Forzada y Desplazamiento) y, (iv) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Fiscalía 19 de la Unidad Seccional de Cartago). [26: Folios 78 y 79, ibídem.] Al solicitarle información a la Fiscalía Octava Especializada de Buga, manifestó que la actuación obedeció al cumplimiento de un despacho comisorio emanado de la Fiscalía Primera Especializada de Cali, el cual fue devuelto en su oportunidad al estrado judicial de origen.[footnoteRef:27] [27: Folios 92 a 95 del cuaderno de la Corte] La Fiscalía 19 Seccional de Cartago-Valle[footnoteRef:28] informó que adelantó investigación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, según hechos ocurridos el 17 de mayo de 2013 en la Vereda Maraveles, jurisdicción del municipio de Alcalá-Valle.

Añadió que la actuación fue archivada el 13 de abril de 2015. [28: Folios 96 y 97, íd.] La Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:29], informó que al requerido Jaramillo Herrera le aparece una sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, cuya copia fue allegada a este trámite[footnoteRef:30] y en ella se advierte que data del 13 de octubre de 2006 y versa sobre otros hechos (concierto para delinquir, tráfico de armas de fuego o municiones, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y uso de documento público falso), acaecidos el 31 de mayo de 2005. [29: Folio 39 ídem.] [30: Folios 46 a 70 vuelto del mismo infolio.] Acorde con lo expuesto, Jaramillo Herrera no ha sido investigado ni juzgado por los delitos por los cuales es requerido por la República Federativa de Brasil.

Adicionalmente, ni el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido. Pero en vista de que en su contra aparecen registros de actuaciones judiciales en curso e inclusive una sentencia de condena, de la que se desconoce si ya fue ejecutada, se solicita al Gobierno Nacional que considere la posibilidad diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). 3.5.3.

Los delitos por los cuales es solicitado Jaramillo Herrera no tienen carácter militar, ni político, ni son de naturaleza religiosa, ni hacen relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. Así mismo, es requerido por una autoridad judicial en Brasil y el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de los hechos, porque se ejecutaron fuera de su territorio. 4.

Verificación de los presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política dispone que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n° 01 de 1997.

En el presente asunto se satisfacen plenamente los requisitos exigidos en el precepto constitucional citado, toda vez que Alexánder Jaramillo Herrera es un ciudadano colombiano por nacimiento (natural de Buga-Valle), a quien las autoridades de la República Federativa de Brasil le atribuyen los delitos de tráfico internacional de drogas y formación de organizaciones criminales, los cuales no son considerados en Colombia como delitos políticos.

Dichas conductas habrían sido cometidas a lo largo de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. Por tanto, no resulta necesario hacer salvedades al respecto. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en la denuncia formulada por el Ministerio Público se indica que las infracciones habrían ocurrido en Brasil y en Europa – Bélgica.

En esa medida, la Sala también encuentra satisfecho este presupuesto. 4. Respuesta a los alegatos de la defensa La afirmación referente a que el mandamiento de prisión no cumple los requisitos exigidos en numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, porque, en su criterio, falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios favorables al requerido, no tiene asidero jurídico, por cuanto, de un lado, tal decisión se tomó con base en la denuncia formulada por el Ministerio Público Federal de la República de Brasil, la cual brinda un relato detallado del comportamiento imputado a Jaramillo Herrera, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica dada a los mismos, los preceptos aplicables y menciona los medios de persuasión que permitieron el proferimiento de la mencionada decisión, como se evidenció ut supra.

Y de otro, porque la competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición radica en lo preceptuado en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, esto es, que una vez perfeccionado el rito procesal previsto en dicho ordenamiento jurídico, emita concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, sin que le sea dado pronunciarse sobre la validez o mérito de las pruebas, ni sobre los cargos o la responsabilidad de la persona requerida, aspectos que deben ser debatidos en el proceso penal base de la solicitud.

Por las razones expuestas, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Jaramillo Herrera, pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia. 5. Condicionamientos: 5.1.

De acceder a la entrega, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditarla a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos de los que fundamentan la petición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 5.2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:31], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [31: Según el reiterado criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad reconocidos en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 5.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 5.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Jaramillo Herrera, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en los autos de prisión preventiva dictados el 23 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 por el Juzgado 35° de la Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, Tribunal, Regional Federal de la primera Región, donde se le investiga por los delitos de tráfico internacional de drogas y organización criminal, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Alexánder Jaramillo Herrera, su defensor, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33