- Tema
- RÉGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO Y DERECHOS SUCESORALES - jurisdicción y competencia / DONACION - insinuación notarial / NULIDAD ABSOLUTA - de donación / EXCEPCION DE MERITO - diferencia de la defensa del demandado
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO Y DERECHOS SUCESORALES - jurisdicción y competencia / INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY.
A raíz de la evidente imprecisión del numeral 12 del artículo 5° del decreto 2272 de 1989, y para cuya solución debió el legislador interpretar con autoridad dicho precepto (artículo 25 del Código Civil), señalando en forma específica los asuntos cuya decisión se confiaba a los jueces de familia, se suscitaron problemas en los estrados judiciales.
"… el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil "las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio", precepto que obliga excluir el caso que contempla el artículo 1824 del Código Civil como del resorte de la especialidad jurisdiccional de familia…, en que como aún no se ha dictado sentencia ejecutoriada, debe serle aplicada el transcrito artículo 26 de la ley 446 de 1998."
F.F. Art. 1824 del C.C.
Art. 26 Ley 446 de 1998;
Art. 5° num. 12 decreto 2272 de 1989.
Ver: Sentencia N° 006-00 de fecha 27 de enero de 2000.
DONACIÓN - insinuación notarial.-
Cuando el contrato de donación tiene por objeto bienes inmuebles requiere de escritura pública inscrita en el registro competente e insinuación en cuanto lo donado exceda de 50 salarios mínimos mensuales.
"…las reglas relativas a la insinuación de las donaciones, atañen fundamentalmente con una de las condiciones formales de esa especie de negocio jurídico, concretamente, en cuanto se erige en requisito de validez de algunas de ellas,…; por supuesto que la elucidación referida a la necesidad de que una donación determinada deba estar precedida de la respectiva insinuación, o no deba estarlo, es cuestión concerniente con las formalidades de la misma, razón por la cual, en lo pertinente, se encuentran sometidas al gobierno del artículo 38 de la ley 153 de 1887..." El artículo 40 de la ley 153 de 1887, "reglará, por el contrario, lo tocante con el trámite mismo de la insinuación, otrora judicial y ahora notarial, mas no lo concerniente con la formalidad en sí misma considerada."
F.F.: Arts. 38 y 40 Ley 153 de 1887.
NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS. -
Dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el artículo 1748 del Código Civil, "La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales".
"No hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido. "
F.F. Art. 1748 del C.C.
DEFENSAS DEL DEMANDADO - distinción entre Defensa y Excepción.-
Existe excepción, cuando el encausado aduce hechos diferentes a los que constituyen el fundamento de los pedimentos del actor, que por su carácter impeditivo o extintivo, están encaminados a enervarlos. Por el contrario, se entiende por defensa, aquella actitud del demandado que se restringe a la mera negación de los hechos o del derecho alegado en la demanda.
Es "…manifiestamente indebida la tendencia de denominar como "excepción" a toda defensa que el demandado oponga a las pretensiones de la demanda, inclusive, cuando se limite a negar las razones de facto o de derecho que las sustentan, o a cuestionar la regularidad del procedimiento, criterio este que conduce a asimilar equivocadamente los conceptos de "defensa" y "excepción" propiamente dicha. ".
Ver: Sent. G.J. CXXX pág. 18, reiterada en casación civil del 11 de mayo de 1981.
"Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: ... Que en su sentido propio, el vocablo "excepción" no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…"
Ver: Casación del 30 de enero de 1992.
CONSIDERACIONES I:
1. Como es palpable, el cargo plantea el problema suscitado en los estrados judiciales a raíz de la evidente imprecisión del numeral 12 del artículo 5° del decreto 2272 de 1989, y para cuya solución debió el legislador interpretar con autoridad dicho precepto (artículo 25 del Código Civil), señalando en forma específica los asuntos cuya decisión se confiaba a los jueces de familia.
“Es que el tema tuvo hondo calado, dijo esta Corporación refiriéndose al punto en sentencia del 27 de enero de 2000, no sólo porque la jurisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales) sino también porque la repercusión de lo que se definiera sobre el punto, llegó incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicción, según la acepción a que luego se aludirá, en el entendido que, se decía entonces, el equivocado conocimiento por parte de un juez de una de esas jurisdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nulidad por falta de jurisdicción ....”
Añadió más adelante que “...En relación con la falta de jurisdicción como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas ‘jurisdicciones’. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el término “jurisdicción” es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre sí. Esta clasificación de jurisdicción ordinaria o común y demás jurisdicciones (que antes solían denominarse jurisdicciones especiales) es además la que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234 (capítulo 2 del Título VIII) establece que es la Corte Suprema de Justicia “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” al paso que en capítulos siguientes de ese título consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras más, distintas de las anteriores, que cobija bajo el epígrafe de ‘especiales’.
“De esta concepción se deduce que en el evento en que la decisión sobre la pretensión segunda incluida en la demanda fuese del resorte de la “jurisdicción de familia” y no de la civil, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez civil para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción, asunto que ha quedado reiterado y definitivamente esclarecido por la ley 270 de 1996 en sus artículos 11, 12 y 18 principalmente, el último de los cuales, alusivo a los conflictos de competencia, indica que los que se presenten entre ‘autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia’....” .
En todo caso, como lo puntualizara la sentencia en comento, “....el problema quedó definitivamente zanjado con la expedición de la ley 446 de 1998 en cuyo artículo 26 determinó con criterio restrictivo, qué asuntos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes términos:
“ ‘Artículo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende:
‘A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: ...
‘B. Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
‘Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.
‘Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
‘Revocación de la donación por causa de matrimonio
‘El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal
‘Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de sociedad conyugal’ ...
“En consecuencia, (....) debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, precepto que obliga excluir el caso que contempla el artículo 1824 del Código Civil como del resorte de la especialidad jurisdiccional de familia, que es el aspecto alegado en el presente proceso, en que como aún no se ha dictado sentencia ejecutoriada, debe serle aplicada el transcrito artículo 26 de la ley 446 de 1998. Esta disposición, entonces, debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella implica se verían comprometidos y así revivirían infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jurídicas consolidadas. Bien vale reproducir la cita de Portalis, traida por don Andrés Bello en su proyecto de Código Civil (1853), en la parte que corresponde hoy al artículo 14 del Código Civil Colombiano: “En una causa principada, en una demanda contestada, el sentido dudoso de la ley que ha ocasionado el litigio no ofrece a cada parte más que la expectativa incierta de una interpretación favorable. Todo es litigioso; las partes no tienen otro derecho que el de obtener una sentencia que interprete la ley; ni una ni otra tienen derecho a tal o cual interpretación. Si se pronuncia un fallo que declare el sentido de la ley, este fallo tiene sus efectos retroactivamente, sin que nadie se queje de ello, porque lo que se pedía al juez era precisamente declarar el sentido de la ley y aplicarla. Trátase, pues, de una interpretación de la ley; y siendo así, ¿qué razón hay para que si interviene el legislador, no se conforme a ella la del juez? ¿qué efecto habría aquí ya que, después de todo, se trata sólo de estatuir sobre meras pretensiones y resolver controversias pendientes? (Obras Completas, Tomo XIV, Código Civil, pag. 32)”.
2. En síntesis, como quiera que la aludida ley 446 de 1998, contiene la denominada “interpretación auténtica” de aquel otro articulado, circunstancia que comporta la amalgama de sus textos en uno solo, débese entender, entonces, que el sentido de la norma siempre ha sido el fijado posteriormente por el legislador; por supuesto que dichas normas interpretativas se aplican de manera inmediata, tanto a los hechos posteriores a su promulgación, como a los acaecidos a partir de la vigencia de la norma interpretada.
Es patente en el asunto ahora examinado, que no está en controversia el derecho que pueda o no tener una de las partes para heredar a los causantes, o las condiciones de ese derecho, sino que ellas disputan sobre la nulidad de sendas relaciones contractuales ajustadas entre particulares que, en cuanto tales, se encuentran sometidas a las reglas del derecho civil; por supuesto que es éste el que gobierna lo relativo a la existencia, validez y eficacia de esos actos jurídicos, reprimiendo aquellos que son abiertamente contrarios al ordenamiento con la sanción de nulidad absoluta. No es atinado aseverar, por consiguiente, que cuestiones como la que este litigio evidencia, hubiesen sido atribuidas a los jueces de familia, pues, por el contrario, la decisión de tales materias ha sido confiada a los jueces civiles, aserto que, como ha sido dicho, se ofrece como indisputable a la luz de lo prescrito por la ley 446 de 1998.
3. En todo caso, no deja de producir desconcierto la actitud asumida por el recurrente frente a la materia en discusión, pues, de un lado, en escrito del 6 de febrero de 1991, solicitó a la Sala Civil del Tribunal que decretara la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por considerar que el asunto debía ser decidido por los jueces de Familia; pero, posteriormente, en escrito del 2 de abril de 1992, cuestionó la competencia de la Sala de Familia del mismo Tribunal y, apoyándose en doctrina del extinguido Tribunal Disciplinario, reclamó la incompetencia de la misma, posición diametralmente opuesta a la anteriormente alegada y a la que reclama ahora en casación.
De cualquier modo, el cargo no se abre paso.
CONSIDERACIONES II:
1. Como es bastante diáfano en la compilación que del cargo se ha hecho, el recurrente se duele de la supuesta violación directa de los preceptos señalados, por haber entendido el fallador que el negocio celebrado por los causantes a favor de los demandados constituía donación, conclusión de la que él se aparta. En consecuencia, el centro de gravedad de su queja se ubica en la discrepancia que sostiene con el Tribunal, respecto de la interpretación que de las referidas escrituras públicas éste hizo, cuestión que, como es sabido, no podía perfilar por la vía directa de la causal primera, sino por la indirecta.
En efecto, como lo ha dicho la Corte, dado que la interpretación de los contratos es “cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de una demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato, le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cláusulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error fáctico” (G. J. Tomo CXLII, pág. 219, casación del 9 de noviembre de 1988, entre otras).
Así las cosas, le estaba vedado a la censura trazar por la vía directa de la causal primera su disconformidad con el fallador, respecto de la comprensión y especificación de la naturaleza, alcances y efectos de la relación negocial aducida en el proceso, pues tales aspectos del asunto, que constituyen la médula de sus reproches, por concernir a la sustancia fáctica del litigio están por fuera del ámbito del error “juris in judicando” que puede atacarse por aquella.
2. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que, no obstante el claro tenor literal de la acusación, quiso el recurrente, en últimas, dolerse de la comisión de errores de facto en la apreciación de las pruebas y que es este el verdadero designio de su denuncia, igualmente habría que desestimar sus imputaciones por diversas deficiencias técnicas en su formulación, toda vez que, de un lado, la censura, en un franco desdén por las exigencias propias del recurso de casación que impiden que esta pueda concebirse como una instancia más dentro del proceso, a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar antojadizamente las apreciaciones jurídicas o fácticas que estime relevantes en torno a la causa, optó por circunscribirse a oponer sus propias reflexiones frente a las del sentenciador, pero sin detenerse a enrostrarle, demostrándolos, la comisión de errores de apreciación de determinadas pruebas.
De otro lado, la acusación resultaría francamente desenfocada frente a las reflexiones aducidas por el Juzgador ad-quem, puesto que este concluyó que en los citados instrumentos públicos constaba que “al haberse efectuado la compra de los predios de marras por los padres a favor de Fabio Aristides y Alirio Hernán, se constituyó una donación...”, máxime cuando “...los demandados no probaron que esta compra hubiese sido efectuada por sus padres en representación de ellos...”. O, por mejor decirlo, según lo entendió el Tribunal, el que se hubiese señalado en las susodichas escrituras que los progenitores de los demandados compraban a favor de sus hijos era la prueba de la donación, habida cuenta que no se había probado que aquellos actuaban como representantes de estos; sin embargo, frente a dichas inferencias, tan escuetamente plasmadas en el fallo recurrido, y que, valga la pena señalarlo, así sea marginalmente, no se ofrecen como contrarias a la evidencia del contenido de dichos instrumentos, no se eleva ninguna réplica del censor, ora para demostrar que ellas son manifiestamente contrarias al contenido de los mismos, o ya para hacer ver que los esposos RUIZ GARCIA sí actuaban como representantes de sus hijos, los aquí demandados.
3. A lo anteriormente dicho habría que añadir que en otros aspectos de la acusación, el impugnante mixtura indebidamente circunstancias que debió trazar por causales distintas, como cuando se duele de no haberse pronunciado el fallador respecto de alguna excepción, cuestión que debió enderezar por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no por la vía directa de la causal primera sobre la cual estructura este cargo.
4. Si bien las reflexiones precedentes apuntan inevitablemente a enervar los argumentos de la censura, existe entre ellos uno que, no obstante haber sido expuesto veladamente y como al desgaire por el censor, merece examen aparte de la Corte.
Ciertamente, el impugnante, luego de referirse a algunas particularidades del contrato de donación, aseveró que cuando este tiene por objeto bienes inmuebles requiere de escritura pública inscrita en el registro competente e insinuación en cuanto lo donado exceda de 50 salarios mínimos mensuales, cuantía esta que por ser de “carácter procesal, su observancia se impone desde el momento en que deben empezar a regir (Ley 153 de 1887, art.40)”, esto es desde el 1° de agosto de 1989 (D.1712/89, artículo 5°).
Sin embargo, la inconsistencia de ese aserto reluce en cuanto se advierta que las reglas relativas a la insinuación de las donaciones, atañen fundamentalmente con una de las condiciones formales de esa especie de negocio jurídico, concretamente, en cuanto se erige en requisito de validez de algunas de ellas, motivo por el cual, el carácter procesal que el recurrente le atribuye apenas es marginal o indirecto; por supuesto que la elucidación referida a la necesidad de que una donación determinada deba estar precedida de la respectiva insinuación, o no deba estarlo, es cuestión concerniente con las formalidades de la misma, razón por la cual, en lo pertinente, se encuentran sometidas al gobierno del artículo 38 de la ley 153 de 1887, no al artículo 40 de la misma, como erróneamente lo infiere el impugnante. Este último precepto( el artículo 40 de la susodicha ley), reglará, por el contrario, lo tocante con el trámite mismo de la insinuación, otrora judicial y ahora notarial, mas no lo concerniente con la formalidad en sí misma considerada.
Así las cosas, y dado que el artículo 38 de la mencionada ley prescribe que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, es patente que el presente asunto se encuentra en un todo sometido al gobierno del artículo 1458 del Código Civil, vigente al momento de la celebración de los contratos cuestionados.
El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
CONSIDERACIONES III:
1. Como se aprecia en la reseña precedente, varias son las imputaciones contenidas en el cargo. De un lado se duele la censura de que el fallo recurrido es incongruente por “extra-petita” en cuanto decretó la invalidez de los aportes que los demandados hicieron a la sociedad “RUGARCO LTDA”, sin que la actora hubiese formulado petición en tal sentido. Y de otro lado, se recrimina la sentencia cuestionada por no haberse pronunciado respecto de algunas excepciones planteadas por la defensa.
2. Débese asentar, respecto de la primera de las reseñadas cuestiones, que evidentemente el sentenciador incurrió en el yerro procesal que se le atribuye, habida cuenta que ni en el escrito demandatorio inicialmente presentado, ni en la reforma del mismo posteriormente allegada por la parte demandante, ésta elevó petición en tal sentido.
En efecto, como ya quedó reseñado anteriormente, los pedimentos contenidos en la demanda son los siguientes:
“1° Declare (...) nula la donación hecha por ARISTIDES RUIZ A. Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ a FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, donaciones hechas a través de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1.966 y 2512 del 31 de mayo de 1.967 de la notaría 5. Del círculo de Bogotá, D.E., en lo que exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,oo M/Cte) respecto a los inmuebles mencionados en los hechos de la demanda (Art.1458 del C. CIVIL).
“2. Que en consecuencia dichos bienes pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
“3. Que se comunique dicha sentencia al juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, en donde se tramita la sucesión de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
“4° Que se comunique la decisión tomada por usted, a la notaría 5°. Del círculo de Bogotá, con el fin de que se hagan las correcciones y anotaciones pertinentes.
“5° Que se comunique dicha decisión a la oficina de notariado y registro del círculo de Bogotá...”
A su vez, en el escrito por medio del cual reformó la demanda, puntualizó la actora que la corrección se refería “al número de demandados”, para comprender, entonces, a la sociedad “RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LIMITADA RUGARCO... ”, pero, como es diáfano en ese memorial, sin perfilar frente a este demandado, en forma concreta, una determinada pretensión. En cuanto a los hechos se limitó a decir que eran “los mismos de la demanda, más los siguientes: Los demandados FABIO ARISTIDES Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, constituyeron una sociedad llamada “RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LIMITADA RUGARCO”, como capital para esta sociedad aportaron los inmuebles objeto de la presente litis, según constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro...”, habiendo precisado, igualmente, los linderos de los inmuebles en litigio.
Como es patente en ninguno de esos dos textos impetró la demandante la declaratoria de invalidez del aporte que los demandados RUIZ GARCIA hicieron de los inmuebles objeto de los negocios anulados a la otra demandada, esto es, a la sociedad “RUGARCO LTDA”, por ellos conformada, invalidez que, sin embargo, fue decretada en las sentencias de primera y segunda instancia.
2.1. Tampoco puede sostenerse que tal determinación sea una de aquellas sobre las cuales deba proveer oficiosamente el sentenciador, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aquél. Más exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el artículo 1748 del Código Civil, “La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”.
No hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido.
Lo anterior justamente porque si los efectos de la declaración de nulidad se producen retroactivamente hasta dejar a los contratantes en las circunstancias en las que se encontrarían antes de haber contratado, ello significa que no ha habido mutación del dominio ni, por consiguiente, adquisición por parte del pretendido adquirente, motivo por el cual éste no podía posteriormente transferir a terceros derechos de los cuales no era titular.
2.2. Los anotados alcances de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos no sufren mengua en tratándose del contrato de donación, como contrariamente y al desgaire lo asevera el recurrente quien, con fundamento en lo prescrito por el artículo 1489 del Código Civil, sostiene que la invalidación de una donación viciada por la señalada disconformidad con el ordenamiento jurídico no daría acción contra terceros, a menos que se tratase de alguno de los casos previstos taxativamente en dicho precepto como excepción.
Empero, la endeblez de tal aseveración salta a la vista, pues, de un lado, el término rescisión no suele ser usado por el legislador para referirse a la sanción originada en la nulidad absoluta de los actos y contratos, sino la que es propia de la nulidad relativa y, de otro, porque conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 1489, “la resolución, rescisión y revocación” que no dan acción contra terceros son aquellas “de que hablan los artículos anteriores”, ninguno de los cuales alude a la nulidad absoluta de la donación derivada de la ausencia de insinuación judicial.
3. En relación con los otros aspectos de la acusación, débese acotar, primeramente, que el juzgador de segundo grado confirmó, aun cuando con algunas modificaciones, la sentencia apelada, y su complementaria, habiendo afirmado en esta última el fallador a-quo que: “Como quiera que tanto los demandados (personas naturales como la jurídica), han sido poseedores de buena fe, ya que esta se presume y la mala fe debe demostrarse, lo cual no ocurrió en el caso sub-examine, no hay lugar o condena alguna al respecto”, y efectivamente así aconteció, pues la parte resolutiva de la sentencia no contiene condena alguna contra los demandados, derivada de una supuesta mala fe de su parte.
No puede decirse, subsecuentemente, que la cuestión relativa a la buena fe alegada por los demandados hubiere pasado inadvertida en las decisiones de instancia porque, contrariamente a la queja del aquí recurrente, tal aspecto sí fue analizado en forma expresa por el Juez de primer grado y prohijado por el Tribunal.
De otra parte, es necesario destacar que aunque usual, no por ello deja de ser manifiestamente indebida la tendencia de denominar como “excepción” a toda defensa que el demandado oponga a las pretensiones de la demanda, inclusive, cuando se limite a negar las razones de facto o de derecho que las sustentan, o a cuestionar la regularidad del procedimiento, criterio este que conduce a asimilar equivocadamente los conceptos de “defensa” y “excepción” propiamente dicha.
Existe, en verdad, esta última cuando el encausado aduce hechos diferentes a los que constituyen el fundamento de los pedimentos del actor, que por su carácter impeditivo o extintivo, están encaminados a enervarlos. Por el contrario, se entiende por defensa, aquella actitud del demandado que se restringe a la mera negación de los hechos o del derecho alegado en la demanda.
De ahí que esta Corporación haya expresado que “…hoy es sabido que en tanto el proceso civil se desenvuelve en contradictorio por conocidas exigencias de abolengo constitucional, se dice entonces que en él existe oposición o defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensión que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa ‘... hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contraataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción ...’ (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada).
“Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: ... Que en su sentido propio, el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Casación del 30 de enero de 1992).
Por consiguiente, haber alegado en la contestación de la demanda la “inexistencia de toda donación”, no es cosa distinta que negar uno de los supuestos de las pretensiones de la demandante, sin aducir, en cambio, un hecho nuevo, de naturaleza impeditiva o extintiva, orientado a enervarlas. Dicha alegación, en lugar de descentrar el contorno fáctico de la demanda, desplazando el debate jurídico y el objeto de la prueba hacia aspectos distintos de los inicialmente planteados por el demandante, conduce al reexamen de los distintos elementos que estructuran la prosperidad de sus pretensiones, razón por la cual, al pronunciarse el sentenciador sobre estos tópicos, está rechazando (implícita o expresamente) la defensa del demandado.
Por tal motivo, este aspecto de la censura no se abre paso. Empero, habrá de casarse la sentencia recurrida en lo relativo al primero de los puntos reseñados.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Las consideraciones acabadas de asentar a propósito del examen de las imputaciones del recurrente, constituyen, así mismo, el fundamento de la determinación que sustitutivamente habrá de adoptar la Corte, decisión que estará encaminada, subsecuentemente, a suprimir de la parte resolutiva de la sentencia recurrida aquellas resoluciones que no guardan consonancia con las pretensiones de la demanda.
Finalmente, la decisión del Tribunal se mantendrá en todo aquello que no fue materia de la prosperidad del recurso de casación, modificándose solamente en lo relativo al mismo.