SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 54915 Acta Nº 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver el recurso de súplica, presentado por quien dice actuar como apoderado de la demandante, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que ADALBERTO ANTONIO MONTERO CASTELLANOS le sigue al BBVA – BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 29 de mayo de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dentro del proceso ordinario que ADALBERTO ANTONIO MONTERO CASTELLANOS le sigue al BBVA – BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., toda vez que quien sustentó el recurso de casación carecía totalmente de poder para tal efecto.
Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del actor que interpuso el recurso extraordinario, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El apoderado del accionante, presenta recurso de súplica contra dicho proveído, con el fin de que la Sala proceda a “modificar el auto mediante el cual rechazó la DEMANDA DE CASACIÓN”, y allega poder otorgado por el demandante el 12 de junio de 2012.
Aduce para el efecto, que las razones que tuvo en cuenta la Sala para declarar desierto el recurso son eminentemente formales; que el actor ratificó con posterioridad a la radicación de la demanda de casación sus actuaciones, lo cual “purga el vicio formal”; y que la “razón no jurídica para justificar la no existencia del poder ”, es que reside en la ciudad de Cartagena desde donde remitió el memorial mediante una empresa de correos, la cual a la fecha no le ha “ dado explicaciones acerca de la razón de la pérdida de los poderes”.
II. CONSIDERACIONES Tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, éste debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que la recurrente a más tardar el 12 de junio de 2012, debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 7 de igual mes y año (folio 20 vto.); y como se advierte en el plenario a folios 21 y siguientes, la Secretaría de la Sala recibió vía fax el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 13 de junio del año que avanza, esto es, un día después del término legal.
Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado, pues quien sustentó en nombre del actor la demanda de casación no tenía la calidad de apoderado de éste para la época de su presentación, y el poder allegado con posterioridad a la misma no corrige tal irregularidad, ni puede habilitar ante esta Sala el accionar de quien no acreditó tener la calidad de mandatario, pues en virtud del derecho de postulación, los sujetos del litigio deben intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio de abogado previamente designado para el efecto, situación que no se evidenció en el sub lite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECONÓZCASE a los doctores HADY ALEXANDER LUNA ORTEGA y JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, como apoderados - principal y sustituto en su orden - del demandante, en los términos y para los efectos del poder, y de la sustitución del mismo, obrantes a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECHÁCESE el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto por el apoderado sustituto del demandante, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que ADALBERTO ANTONIO MONTERO CASTELLANOS le sigue al BBVA – BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ