Micelio
54912(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 54912 Acta No.37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO.

ANTECEDENTES Sebastián Gómez Julio demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a pagarle íntegramente la pensión convencional reconocida, junto con las diferencias descontadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.

Expuso que la Electrificadora del Magdalena S.A. – Electromag S.A. –, con base en lo consagrado en la cláusula 10° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1974, le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1977; que Electricaribe S.A. E.S.P. sustituyó patronalmente a Electromag S.A.; que mediante Resolución 9770 del 21 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez “ con base en el número de semanas que cotizó a lo largo de su vida de trabajador ”; que el 7 de julio de 2009, la sociedad recurrente informó que compartiría la pensión convencional que venía reconociéndole “ y por lo tanto ella solo pagará por la pensión a su cargo el mayor valor que resulte del exceso de lo pagado por el ISS, es decir, la suma de $487.001 ”.

Afirmó que “ La compartibilidad de las pensiones es una posibilidad que contempló el Instituto de Seguros Sociales en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 para las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, pero esto solo se aplica desde el momento en que entró a regir este decreto, es decir a partir del 17 de Octubre de 1985 ”; que el derecho extralegal que le fue reconocido “ se causó antes de la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 por lo que mal podría quedar dentro de las que deberían ser compartidas ” (fls. 3 a 10 cuaderno principal).

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones; afirmó que el fundamento de la pensión de jubilación reconocida al demandante es la convención colectiva de trabajo ya que en ella se “ vino a mejorar las condiciones establecidas en la ley, pero no a crear una nueva pensión ”; admitió que entre ella y Electromag S.A. se configuró la sustitución patronal; que desde el 7 de julio de 2009 comparte la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fls. 58 a 61).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 26 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ a suspender la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación otorgada por la empresa ELECTROMAG S.A. en liquidación y asumida por S.A. E.S.P., y la reconocida como pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del señor SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO ”; y como consecuencia de ello, condenó a la recurrente a reintegrar al actor las sumas pensionales deducidas junto con los intereses moratorios e impuso las costas a la Electrificadora (fls. 888 a 95).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Santa Marta, quien confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutibles que la Electrificadora del Magdalena S.A., sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., reconoció al actor pensión convencional a partir del 15 de agosto de 1977; que por Resolución 9770 del 2009, el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2008.

Con base en lo anterior, el Juez plural precisó que la controversia giraba en torno a la compartibilidad pensional, por lo que, luego de valorar la documental aportada al plenario, de efectuar un recuento cronológico sobre las normas atientes a la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales, específicamente el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 029 de 1985, y de citar como antecedente jurisprudencial la sentencia 27311 de 2006 proferida por esta Corporación, consideró que “ En el caso a estudio la pensión de jubilación convencional se reconoció al señor SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO el 16 de agosto de 1977, es decir anterior al Acuerdo 029 de 1985, y el ISS reconoce pensión de vejez a partir del año 2008, lo que en principio permite establecer la compatibilidad de dichas pensiones, salvo que en el acta de conciliación se hubiera consagrado la compartibilidad de esta pensión con la que otorgaría el ISS ”, situación que no se presenta en el sub lite, pues en la convención colectiva de trabajo no existe disposición expresa sobre la compartibilidad (fls. 16 a 32 Cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte, pretende que se “ CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2011 ”, y en sede de instancia, revoque la adoptada por el a quo y en su lugar la absuelva “ de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando a la parte demandante en costas de la primera instancia ”.

Para tal efecto impetra por la causal primera de casación un cargo, replicado oportunamente, y que fundamentó en los siguientes términos: ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida “ el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los Artículos 12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) ”.

Como fundamento del ataque asevera que el ad quem incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al señor SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO, era una pensión compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al señor SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO, por ELECTROMAG, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al señor SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO, por ELECTROMAG, era una pensión voluntaria, estrictamente convencional, independiente del Sistema Social, que no subsumía el cumplimiento de la obligación legal del empleador y que, por tanto, se trataba de una pensión paralela al Sistema Pensional Legal.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al señor SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO, en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó la compartibilidad de dicha pensión, con la reconocida por el ISS. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTROMAG, subsume la obligación legal de la entidad pensional en la fecha del reconocimiento y, por lo tanto, permitía la compartibilidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS ”.

Afirma que el Tribunal efectuó una deficiente valoración probatoria que lo condujo a una aplicación indebida del Acuerdo 029 de 1985, pues dejó de apreciar el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al actor y del que emerge que el reconocimiento tuvo como fuente legal el Acuerdo 049 de 1990, y que “ es con base en las cotizaciones realizadas por ELECTROMAG y luego por ELECTROCOSTAS, hoy ELECTRICARIBE, tomando como IBC el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida por ELECTROMAG, que el ISS reconoció la pensión de vejez ”, ya que fue el demandante quien aceptó cotizar para la pensión de vejez “ sobre la pensión de jubilación (…) y se beneficio d este hecho ”.

Aduce que la convención colectiva de trabajo fue erradamente estimada, pues de esa fuente se colige que la pensión de jubilación tenía vocación de compartibilidad, y que no consagraba un paralelismo pensional; que la sentencia del Tribunal equivocó el sustento normativo, ya que se aplicó lo preceptuado en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 con lo que vulneró lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que significa que “ si el Ad quem hubiera analizado correctamente los documentos mencionados anteriormente como pruebas erróneamente apreciadas, habría concluido que, independientemente de si la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores fue anterior al 17 de Octubre de 1985 o no, pensiones de jubilación como la reconocida al demandante son plenamente compartibles con las de vejez que reconozca el ISS, y que este Instituto en la citada resolución obrante a folios 11 a 14 expresamente acredita al afirmar que la empresa jubilante continuó cotizando con el fin de subrogar la obligación al ISS ”.

Admite la naturaleza extralegal de la jubilación reconocida al actor, empero, aclara que “ ello no es per se, demostrativo de la incompatibilidad y, por lo tanto, de la no compartibilidad ”, pues “ no porque se diga que una pensión de jubilación es, se pierde su origen de obligación legal mejorada convencionalmente ni, por ello, se pierde el principio de la unidad prestacional del sistema pensional, para aplicar, por causa de dichos mejoramientos convencionales de lo legal, un paralelismo injusto y contrario a la normatividad aplicable en su momento ” y como sustento de su argumento cita como referente jurisprudencial la sentencia radicada 1483 de 1987.

Reitera que de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, los beneficios extralegales se rigen por los parámetros establecidos en el texto convencional que los consagra, por ende, erró el ad quem al inferir que la pensión de jubilación reconocida al demandante se constituyera en una obligación pensional paralela o adicional a la legal “ porque tal disposición no aparece en parte alguna del expediente y es una mera suposición del Ad quem sin sustento legal ”; señala que “ Por el contrario, la ausencia de prueba al respecto y el hecho evidente de que el ISS hubiera aceptado adscribir a la Entidad Pública al seguir de vejez del ISS y que el demandante hubiera cotizado para IVM, inclusive sobre la pensión de jubilación reconocida, permite inferir que con dicha pensión la entidad pensionante cumplió su obligación legal y, a la vez, los compromisos convencionales adquiridos como forma de mejorar tal obligación legal, sin perder la vocación de compartibilidad nacida del hecho mismo de haberse aceptado la afiliación del señor GÓMEZ JULIO, al ISS para el riesgo de IVM, como parte de la misma unidad de matera prestacional en relación con su amparo pensional ”.

Por lo anterior, arguye que “ sin desconocer los pronunciamientos de esa Corporación y, antes bien, considerándolos, se hace indispensable una revisión del criterio que los sustenta ”, pues la existencia del paralelismo pensional requiere que en la fuente extralegal que consagra el derecho pensional se establezca de manera expresa que es compatible con la legal; pero si en la misma convención o en documento separado nada se afirma, “ especialmente en el caso de entidades públicas adscritas excepcionalmente al seguro de vejez por el ISS, no es dable entender que dicha pensión es paralela o compatible con la de naturaleza legal y se debe concluir, entonces, que se trata de una pensión propia del Sistema de Seguridad Social ” (fls. 22 a 35 Cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Solicitó no casar la sentencia del Tribunal, pues considera que las decisiones de instancia “ fueron ajustadas a derecho y es más a los lineamientos jurisprudenciales que ha tenido esta Corporación en sus innumerables fallos, en la que ha sostenido el alcance de la COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD de las pensiones de jubilación ”.

Con base en los hechos calificados por el ad quem como incontrovertibles, afirma que “ desde el punto de vista legal y jurisprudencial ” la pensión de jubilación reconocida por Electromag S.A., y que actualmente se encuentra a cargo de la recurrente, y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, son compatibles pues la primera se causó el 4 de agosto de 1977, es decir, con anterioridad al límite temporal establecido por la Sala de Casación Laboral.

Califica como temeraria la demanda de casación presentada por su contraparte, pues destaca que “ En ninguna parte el A-quo violó de forma indirecta ni aplicación indebida, el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, desde esa fecha del 17 de octubre de 1985, esta esa apreciación subjetiva del profesional del derecho, porque lo que hizo el fallador de instancia fue valorar las pruebas aportadas oportunamente ” (fls. 37 a 39).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna controversia se presentó en torno a la conclusión fáctica a la arribó el Tribunal referente a la naturaleza extralegal de la jubilación que la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. reconoció al demandante, a partir del 16 de agosto de 1977, con base en la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa sociedad y su Sindicato de Trabajadores el 22 de noviembre de 1974, cuya vigencia se pactó para los años 1975 y 1976.

Además de lo anterior, resulta incuestionable que el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez al actor, a partir del 19 de noviembre de 1991, mediante Resolución 9770 del 21 de mayo de 2009 (fls. 11 a 14), y que por oficio del 7 de julio del mismo año, Electricaribe le informó que desde ese mes compartiría la prestación de jubilación a su cargo con la de vejez concedida por el ISS, quedando obligado a pagarle el mayor valor que se generara (fls. 22 y 75).

En ese orden no se hallan los desaciertos endilgados por la censura, pues la postura del Tribunal es coincidente con la de esta Sala de la Corte que, en un caso de simulares contornos, en decisión del 22 de agosto de 2007, radicado 29543, que se reiteró en la sentencia del 1° de abril de 2008, radicado 30993, consideró: “ (…) en relación con la hermenéutica de la Ley 90 de 1946, y los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985, aprobado éste último por el Decreto 2879 de 1985, alrededor de la compatibilidad de las pensiones extralegales con de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de esta Corte ha asentado de manera pacifica lo siguiente: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reempla​zara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposi​ción alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajado​res.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patrona​les por las del seguro social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. de 1945, 193 y 259 del CST). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restric​ciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

“En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estable​ció -para la situación que allí se regula- la compartibili​dad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebida​mente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946 ni los principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez”.

“La jurisprudencia sobre la no compartibili​dad de la pensión voluntaria con la de vejez del Seguro Social está contenida, entre otras, en la sentencia del 11 de diciembre de 1.991 (Rad. 4441) en estos términos: "1…” "2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contra​rio puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateral​mente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social”. "Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Insti​tuto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será suscep​tible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador".

(Rad. 7960 de 1995). (…) En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico y fáctico alguno con la suficiente vocación de desquiciar la sentencia fustigada, al concluir que la pensión convencional y la otorgada por el I.S.S son compatibles, por lo que el cargo, entonces, no tiene vocación de triunfar ”. En el sub lite, el juez colegiado estimó acertadamente que las pensiones reconocidas al demandante, una de jubilación por parte de Electromag S.A. y otra de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, eran compatibles.

Otro de los argumentos expuestos por el censor se dirige a demostrar que en la convención colectiva de trabajo nada se dijo en torno a la compatibilidad de la pensión, por lo que no era dable atribuirle esa característica. Para resolver este aspecto del cargo, resulta pertinente advertir que nada ilícito emerge de la unilateral decisión del empleador a reconocer a uno de sus trabajadores una pensión de jubilación con el único propósito de brindarle mejores condiciones laborales, e inclusive un régimen pensional más benefico que el legal, pues existiendo este último resultaba factible superarlo a través de la negociación colectiva, tal como lo dijo esta Corte en la sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicación 4441, cuando asentó que “ la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad –acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social ”. Sin embargo, ese reconocimiento, voluntario o acordado convencionalmente, bien hubiera podido condicionarse o sujetarse a ciertas eventualidades que en situaciones determinadas podían exonerar al empleador de la obligación que se impuso, pues con fundamento en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esta Sala ha sostenido que las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que le da origen a la jubilación extralegal, tal como lo precisó esta Corporación en las sentencias 36773 y 36790 del 26 de enero de 2010, también en las radicadas 39720 y 51616 del 31 de enero y 6 de marzo de 2012.

De lo que puede concluirse, es que la perpetuidad de la obligación patronal asumida voluntaria o convencionalmente, se condicionaba a lo que se establecía en el texto fuente del derecho. En el caso que concita la atención de esta sala, el artículo 10° de la convención colectiva de trabajo invocada como fuente del derecho pensional objeto de controversia, preceptúa: “ PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La Empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuo sin tener en cuenta la edad.

Pero en estos casos, la Empresa se reserva el derecho de conceder la pensión ”. Es claro para esta Sala que el derecho pensional extralegal no quedó sujeto a condición o restricción alguna, tal como lo exige la línea jurisprudencial decantada por esta Corporación, pues en el texto convencional no se hizo alusión expresa a su no compatibilidad o incompatibilidad con la de naturaleza u origen legal; por lo que, al haber sido reconocida aquella con anterioridad al límite temporal demarcado por esta Sala, se generaba como consecuencia directa que se le aplicara la característica que impone la regla general, es decir, que sea compatible.

Finalmente, en torno al principio de la unidad prestacional o pensional referido por el censor en sus alegatos, cabe advertir que frente al nuevo panorama pensional implementado inicialmente por la Ley 100 de 1993 y precisado luego por el Acto Legislativo 01 de 2005, este principio adquiere plena relevancia jurídica, ya que de conformidad al parágrafo 2º del artículo 1º del citado Acto Legislativo, a partir de su vigencia no pueden pactarse en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No obstante, que dicha normatividad no es aplicable al sub lite toda vez que el derecho pensional extralegal se causó con anterioridad a su entrada en vigencia. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente cuando plantea la no compatibilidad de la pensión extralegal reconocida al demandante, puesto que desde que esta prestación fue reconocida no tenía esa vocación, la que no se modifica por las circunstancias que expone el recurrente.

Corolario de lo expuesto, es que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió SEBASTIÁN GÓMEZ JULIO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - Costas a cargo de la parte recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $6´000.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17