Micelio
5491(23-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 616 de 1954Decreto 904 de 1951Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5491 Acta 39 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven por la Corte los recursos de casación interpuestos por contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó en el proceso que ULISES JOSE MENDEZ VARELA le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla fue llamada a juicio la Empresa Puertos de Colombia por Ulises José Méndez Varela, quien en la demanda por medio de la cual promovió el proceso pidió que fuera condenada al "pago del retroactivo a que tiene derecho como trabajador activo desde el 1º de enero de 1989 hasta el 19 de abril del mismo año, fecha de su retiro de la Empresa, de conformidad a (sic) lo establecido en la norma convencional para los años de 1989-1990" (folio 14) y que sobre el salario promedio mensual resultante para el último año de servicios al incluir las partidas omitidas, se la condene a reliquidar y pagarle las diferencias por concepto de primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, la cesantía definitiva, la pensión de invalidez y los "salarios moratorios" de acuerdo con el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación laboral por no haberle pagado oportunamente las prestaciones que le correspondían.

Pretensiones que fundamentó en los servicios que afirmó haberle prestado en calidad de trabajador oficial como estibador dependiente de la dirección de operaciones en el terminal marítimo y fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 1974 hasta el 19 de abril de 1989. Según el demandante, al liquidarle la cesantía y las demás prestaciones sociales, por las que la demandada le pagó $1'672.955,03 y una pensión de invalidez en una cuantía mensual de $102.750,05, Puertos de Colombia no incluyó "el valor del retroactivo a que tenía derecho a partir del 1º de enero de 1989 y hasta la fecha de su retiro" (folio 12), de conformidad con lo establecico en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro, lo cual le reclamó para agotar la vía gubernativa.

Al contestar la demanda la empresa estatal aceptó el contrato de trabajo y los extremos temporales de la relación laboral que aseveró el actor e igualmente que le pagó las sumas por éste indicadas en su demanda por concepto de cesantía, pensión de invalidez y las demás prestaciones sociales. Los otros hechos afirmados los negó y sostuvo en su defensa que la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1988-1989 fue firmada en Bogotá el 28 de julio de 1989, esto es más de tres meses después de la desvinculación de Méndez Varela, por lo que no lo cobijaba la nueva convención pues la retroactividad que en ella se consagró solamente se predicaba de los trabajadores que se encontraban activos al momento de firmarse la misma, ya que para los retirados se aplicaba la convención anteriormente vigente.

Se opuso por tal razón a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, pleito pendiente y prescripción, con el único argumento respecto de todas las excepciones de que "el demandante pretende incrementar injustificadamente su patrimonio con su petición indebida" (folio 24).

En la primera instancia y por haber considerado el juez del conocimiento aplicable la convención colectiva invocada por el demandante, fue condenada Puertos de Colombia a pagar en total la suma de $2'337.785,88, discriminados en los siguientes conceptos: por reliquidación de la prima de antigüedad $306.198,22, por reliquidación de la prima de servicios $227.610,23, por "liquidación de retroactivo" $156.024,03, por liquidación del auxilio de cesantía definitivo $871.232,90, por reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 20 de abril de 1989 y hasta el 16 de abril de 1991, $1'796.720,50, fijándose para este año en la suma de $253.698,34 el monto de la pensión de invalidez, y a título de indemnización moratoria la suma diaria de $5.341,20 a partir del 30 de junio de 1989 y hasta cuando los pagos por concepto de reajuste de prestaciones sociales se efectúen.

El juez declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó a pagar las costas. Al surtirse la alzada por apelación de la demandada Puertos de Colombia, el Tribunal por medio de la sentencia recurrida en casación y sin expresar sustancial-mente razones diferentes a las que sustentan el fallo del juez del conocimiento, reformó la decisión de su inferior para condenar a la suma de $563.478,70 por los siguientes conceptos: "por retroactivo de salarios $156.024,03" (folio 151), por reajuste de la prima de antigüedad $1.685,88, por reajuste de la prima de servicio $28.481,79, por reliquida-ción del auxilio de cesantía $377.287,oo, e igualmente la condenó a pagarle al demandante "la diferencia de la pen-sión de invalidez en cuantía de $24.894,31 mensuales a partir del 19 de abril de 1989 en adelante con sus respec-tivos reajustes de ley" (idem) y la suma de $4.254,81 diarios desde el 30 de junio de 1989 hasta la fecha en que sean cumplidas cabalmente las obligaciones impuestas en el fallo.

Confirmó en lo demás lo resuelto por el juzgado y dejó sin costas su instancia. II. LOS RECURSOS DE CASACION Ambas partes quedaron inconformes con la decisión del Tribunal e impugnaron en casación el fallo, recursos que les fueron concedidos y admitidos, habiéndose tramitado como lo dispone la ley, por lo que hoy procede la Corte a resolverlos, previo estudio la demanda que presenta la Empresa Puertos de Colombia para sustentar su impugna-ción extraordinaria, puesto que el alcance que le fija es mayor al que pretende el demandante como recurrente.

La demanda de casación de la demandada recurrente corre del folio 31 al 37 del cuaderno en que actúa la Corte y lo replicado de los folios 41 a 45. Según lo declara la empresa estatal impugnante, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que la Corte, en la sede subsiguiente, revoque en todas sus partes la providencia de primera instancia. Para tal fin le formula un cargo en el cual la acusa de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 1º, 11, 17 y 46 de la Ley 6a. de 1945; 1º, 2º, 26, 27, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 43, 51, 52, 60, 61, 62, 63 y 64 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 904 de 1951; 468, 470, 472, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 del Decreto 616 de 1954.

E igualmente, los artículos 4º, 9º y 92 de la convención colectiva de trabajo de 1989- 1990. Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes: "a) Dar por aceptada, sin fundamentos, la retroactividad parcial al 1º de enero de 1989, prevista en el art. 9º de la convención colectiva de trabajo, suscrita en julio 28 de 1989; "b) Dar por aceptada, sin bases, la aplicación del mencionado art. 9º, en concordancia con el art. 92 de la misma, a los contratos de trabajo liquidados con anterioridad a la fecha de su firma;

"c) Dar por demostrado, sin estarlo, el derecho del actor, desvinculado de la empresa desde abril de 1989 y liquidado en los términos de la convención vi-gente en ese momento, a los beneficios salariales y pres-tacionales, facilitados por los arts. 9º y 92 ya citados, de la convención de julio de 1989" (folio 32 y 33). Yerros originados en la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo firmada en julio de 1989 (folios 30 a 111), la liquidación del contrato de trabajo (folio 6) y las resoluciones números 041315 de 15 de mayo y 041431 de 13 de junio de 1989 (folios 6,7, 9 y 10).

Para demostrar el cargo explica que la vigencia de una convención colectiva de trabajo no precluye con el vencimiento de la fecha inicialmente convenida entre las partes sino que está sometida a la prórroga consagrada en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Traba-jo, este último modificado por el 14 del Decreto 616 de 1954, manteniendo su vigencia hasta la firma de la nueva convención; la que en este caso sólo vino a ser suscrita el 28 de julio de 1989, fecha en la cual entró en vigencia plena y total, por lo que la anterior a ésta estuvo vigente para todos los efectos legales hasta la víspera de su firma, sin que la nueva convención tenga "ulteriores interferencias retroactivas", ello no sólo con fundamento "en el principio cardinal sobre la irretroactividad de las convenciones colectivas de trabajo" (folio 34) sino también en el expreso mandato del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, según el cual no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa.

Sostiene la impugnante que en el proceso quedó establecido que el actor ingresó a su servicio en el terminal de Barranquilla el 24 de enero de 1974 y le traba-jó hasta el 19 de abril de 1989, cuando fue desvinculado; y por ello siendo innegable que en el año de 1989 laboró por espacio de tres meses y 19 días, no lo es menos que tres meses y 10 días antes de haber sido suscrita la nueva convención colectiva de trabajo dejó de trabajarle, por lo que el contrato del trabajador estuvo regulado única y exclusivamente por la convención anterior a la de 1989, y con fundamento en la misma le fueron reconocidos y pagados sus salarios y prestaciones sociales, inclusive la pensión de invalidez.

Textualmente argumenta: "Por lo demás, las pruebas que obran en el expediente (convención colectiva de trabajo suscrita en 1989; liquidación del contrato de traba jo, la resolución Nº41315 de 15 de mayo de 1989 por la cual se le reconocen las prestaciones sociales y la Nº 041431 de junio 13 del mismo, por la cual se le reconoce pensión de invalidez) no fueron o fueron mal apreciadas por el H. Tribunal de Barranquilla, como quiera que todos esos documentos convergen a acreditar dos circunstancias fundamentales: el primero, sobre la fecha precisa de la firma de la convención de 1989 y los tres últimos, sobre la fecha de desvinculación del trabajador de la empresa y la liquidación, reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, inclusive pensión de invalidez" (folio 36).

La réplica como defectos de orden técnico le reprocha el equivocar su segundo apellido, el cual anota no es "Valera" sino "Varela"; omitir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, deficiencia que dice impide el estudio del cargo que gira en torno al entendimiento y aplicación de una norma convencional, pues, así lo afirma, "el artículo 467 del C.S.T. es la única disposición impres-cindible en la proposición jurídica" (folio 41) y tampoco indicar que el artículo 3º de la Ley 48 de 1968 es la norma que concretamente adoptó como legislación permanente el De-creto 2351 de 1965; presentar la convención colectiva de trabajo como norma y como prueba, calidades que sostiene son excluyentes; y finalmente, señalar como errores de hecho lo que son "discrepancias jurídicas que giran en tor-no al fenómeno de la retroactividad, al de la aplicabilidad de disposiciones así se trate de normas convencionales y a la existencia o no de un derecho del actor" (folio 42).

Como defectos de orden sustancial reitera el que también indica como deficiencia técnica, consistente en que se plantea como punto central del debate en casación el relativo a la aplicación de la convención colectiva de tra-bajo y al efecto jurídico de ésta en el tiempo, lo que afirma constituye un punto rigurosamente jurídico, soste-niendo por ello el recurrente dentro de sus argumentos que existe un "principio general de la irretroactividad de las cláusulas convencionales", el cual, asevera el opositor, no tiene consagración legal, y que si lo que se quiso por el impugnante fue hacer referencia al efecto que consagra el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, debió incluirlo en la proposición jurídica del cargo por ser norma también aplicable al sector público; y que de cualquier manera, y son esas sus textuales palabras, "si las partes de una convención colectiva desean darle efecto retroactivo a la misma, ello puede ser admisible pues se trata de un acuerdo que no desconoce derechos de los trabajadores y que por el contrario mejora la situación de los que han tenido tal calidad, aunque ya estén retirados del servicio de la empresa" (folios 43 y 44).

Se destaca en la réplica que la recurrente en la demostración del cargo afirma contradictoriamente que las pruebas que obran en el proceso "no fueron o fueron mal apreciadas" por el Tribunal de Barranquilla, aserción ina-ceptable al no podérsele atribuir al fallador simultánea-mente el no haber apreciado y apreciado mal un determinado medio probatorio, defecto que en este caso se agrava pues se extiende a la totalidad de las pruebas particularizadas; y que "se critica aparentemente una supuesta conclusión del Tribunal sobre las fechas de firma de la convención y de desvinculación del trabajador, aspectos que no fueron seña-lados como errores fácticos y además no fueron considerados por el Tribunal para determinar la cobertura del demandante por parte del acuerdo convencional" (folio 44).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es justo reconocer que en algo le asiste razón al opositor en los reparos al cargo, no signi-fica ello que deba aceptarse que la acusación haya que re-chazarla por antitécnica, pues además de tenerse que tomar en consideración los nuevos derroteros legislativos traza-dos en el Decreto 2651 de 1991 respecto del rigorismo que anteriormente se exigió al recurrente so pena de no estu-diar el ataque que intentaba contra la sentencia, cabe aquí decir que aun sin estas nuevas pautas tendría que estudiar-se el cargo propuesto, por resultar del todo irrelevante que la impugnante haya trabucado las letras del segundo apellido del demandante cambiando "Varela" por "Valera", puesto que no hay duda ninguna acerca de la identidad de este litigante.

Tampoco obliga a desechar el cargo la circunstancia de no citarse el artículo 467 del CST, pues en este caso no se discute que el contrato individual de trabajo estuvo regido por una convención colectiva de trabajo, sino que lo debatido es la fecha de entrada en vigor de la nueva convención y el plazo de duración de la anteriormente celebrada en la empresa, temas que por referirse al contenido del acuerdo normativo de condiciones de trabajo regula el artículo 468 ibídem citado por la recurrente.

En cuanto a la omisión del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, resulta ella totalmente intrascendente ya que las normas que integran el Decreto 2351 de 1965 son parte del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que debe recordarse fue en su origen igualmente un decreto legislativo. También resulta inocuo que las normas de la convención colectiva que específicamente se consideran mal apreciadas hayan sido al mismo tiempo indicadas en la proposición jurídica, pues lo que tendría consecuencia sería el no haber señalado todas aquellas que se requieren para que en casación pueda ser confrontado el fallo, y no la inclusión de otras que bien pueden ser impertinentes o no tener, como aquí ocurre, el carácter de normas sustanciales de orden nacional.

Respecto del desliz en que efectivamente incurrió la recurrente al referirse en alguna parte de la demostración del cargo a las pruebas que señaló como mal apreciadas diciendo de ellas que "no fueron o fueron mal apreciadas", considera la Corte que puede en este caso excusarse por ser claro que la acusación está estructurada y --salvo esta infortundada expresión-- claramente desarrollada la argumentación demostrativa sobre la base de haberse apreciado equivocadamente las pruebas reseñadas, entre ellas la convención colectiva firmada el 28 de julio de 1989 y la liquidación del contrato de trabajo.

Dispensado este que se entiende como un descuido que no hace perder al cargo su coherencia, se procede a su examen por la Sala, pues aunque el tema debatido en el recurso extraordinario tenga innegables contornos jurídicos al enfocarse abstractamente la cuestión de si las convenciones colectivas de trabajo pueden o no ser retroactivas --lo cual innecesariamente plantea como algo absoluto la impugnante--, constituye un mero hecho cuando se concreta, como también aquí sucede, a establecer si en el caso que juzgó el Tribunal era o no procedente beneficiar a Ulises José Méndez Varela con los aumentos salariales y prestacionales estipulados en una convención colectiva de trabajo celebrada mucho después de haber con-cluido su contrato individual de trabajo; pero en la cual las partes celebrantes pactaron que regía a partir de su firma, la que se produjo el 28 de julio de 1989, y tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990, "a excepción de los artículos que tienen incidencia salarial y prestacio-nal, cuya retroactividad será a partir del 1º de enero de 1989", conforme reza textualmente el artículo 9º de la convención. Esta retroactividad de la que hablan los celebrantes del convencio normativo de cuyo examen se ocupa la Sala, al asignarle efectos a los artículos con incidencia salarial y prestacional desde el 1º de enero de 1989 no obstante que su firma se llevó a cabo el 28 de julio de ese año, debe racionalmente ser entendida sólo para aquellos trabajadores que efectivamente tenían dicho carácter al momento de celebrarse el acuerdo colectivo, según resulta de la circunstancia establecida en el parágrafo del artículo 9º, sobre vigencia de la convención, de que "el retroactivo de todos los trabajadores y la bonificación de los estibadores y aguadores se pagará entre el 30 de julio y el 15 de agosto de 1989, o antes si el Terminal dispone de los recursos necesarios" (folio 37).

Este precepto transitorio únicamente cobra sentido entendiendo que la "retroactividad" al 1º de enero de 1989, cobijaría sólo a quienes a esa fecha fueran trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Esta que se dice es la apreciación acertada del documento y ella resulta no solamente del texto expreso del parágrafo transcrito, sino de la definición de lo que es una convención colectiva de trabajo, ya que en los términos del artículo 467 del CST, por tal debe entenderse el acuerdo "que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

Vale decir, en principio y salvo cuando de manera clara y que no ofrezca lugar a la menor duda sobre que esa y no otra fue la intención de las partes, la eventual retroactividad de sus efectos que haya sido expresamente pactada por los celebrantes del convenio únicamente se extiende a quienes sean trabajadores activos al momento de suscribirlo.

Precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades, que no deja de serlo por su índole colectiva, es por lo que debe entenderse que resultaría insólito que en este caso la Empresa Puertos de Colombia, como deudora de las obligaciones contraidas, se hubiera comprometido a pagar en el breve lapso comprendido entre el 30 de julio y el 15 de agosto de 1989, o sea, apenas a los dos días de suscrito el convenio y a más tardar 17 días después, "el retroactivo de todos los trabajadores y la bonificación a todos los estibadores y aguadores", si la cabal comprensión del compromiso incluyera el deber de reliquidar a todas aquellas personas que hubieran sido sus trabajadores duran-te el año de 1989 antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo.

Por este otro motivo adicional tam- bién debe entenderse que lo literalmente expresado por la convención colectiva, mirada como un documento, es la apli-cación retroactiva de sus efectos pero únicamente a quienes al celebrarla tuvieran la condición de trabajadores, y no respecto de aquéllos que, como el demandante Ulises José Méndez Varela, habían dejado de serlo.

Como a esta conclusión debió llegar el Tribunal de no haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo y las restantes pruebas que el cargo singulariza como mal estimadas, por no ser materia de discusión que el contrato de trabajo de Méndez Varela había terminado antes de suscribirse aquélla, se impone concluir que los yerros denunciados los cometió la sentencia acusada y que los mismos, además de manifiestos, incidieron en la resolución adoptada por la que se trasgredieron las normas sustantivas laborales con las que se integra el cargo.

Prospera en consecuencia la acusación y se casará la sentencia como se pide al fijar el alcance de la impugnación. Habiendo logrado la demandada recurrente su absolución, es obvio que no proceda el estudio del cargo que plantea el demandante recurrente en procura de aumentar el monto de las condenas con las que ilegalmente lo favorecie-ron los falladores de instancia. Actuando la Corte como ad-quem, únicamente agregará a las razones expresadas al despachar el recurso extraordinario, la de que si el incremento salarial sobre el que se basó el demandante para demandar, además de su pago, la reliquidación de las prestaciones sociales inclui-da su pensión de invalidez, se fundamentó en una convención colectiva de trabajo que no le era aplicable por haberse celebrado con posterioridad a su desvinculación de Puertos de Colombia, se cae de su peso que ésta, como empleadora nada quedó adeudándole a la terminación del contrato de trabajo y, de consiguiente, no tiene porque ser condenada a pagar una indemnización moratoria.

Es suficiente lo dicho para motivar la sentencia de reemplazo, por la que se revocarán las condenas dispuestas en la primera instancia. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 1992 y, en sede de instancia, REVOCA la proferida el 10 de abril de 1991 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSUELVE a la Empresa Puertos de Colombia de todas las pretensiones que en su contra quiso deducir Ulises José Mendez Varela al llamarla a juicio.

Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera instancia serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5491 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�