Micelio
54885(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 54885 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de Nelly Álvarez de López, quien actúa en calidad de interviniente ad excludendum en el proceso que adelanta María Emerita Rodallega contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderada, el 21 de noviembre de 2011, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de ese año, luego lo concedió el ad quem mediante auto de 12 de diciembre y lo admitió esta Sala en proveído de 21 de marzo de 2012; dentro del término del traslado, el 19 de abril de 2012, la apoderada de la demandante sustituyó el poder a quien presentó la sustentación del recurso.

El 31 de julio de 2012, la apoderada de la interviniente ad excludendum replicó la demanda y solicitó declarar “la nulidad de la sustitución del poder”; en escrito del 6 de septiembre siguiente insistió que se aplicara el “artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Doctora FLOR STELA COBO, apoderada en el proceso ordinario de primera instancia, cuando interpuso el recurso de casación y realizó la sustitución al Doctor Pastas Perugache, PARA LA SUSTENTACIÓN DE ESTE, se encontraba condenada por la CONDUCTA PUNIBLE DE PECULADO POR APROPIACIÓN, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y confirmada esta sentencia tanto por el Tribunal Sala Penal de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal No. 37556, habiendo quedado desierto el recurso de casación en virtud a que los términos se vencieron por ausencia de poder” (folio 50).

SE CONSIDERA Los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) establecen que “ no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión ” y, que los litigios y actuaciones se interrumpen, entre otras cosas, por “exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”, la cual “se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente”.

Observa la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, el 28 de agosto de 2009, condenó a la representante judicial de la demandante, a “las penas principales de 8 años de prisión, multa de $377.000.000.oo y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por 4 años, como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación”, sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2011; el 30 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación contra la última sentencia, por lo que la sanción punitiva y las accesorias quedaron en firme.

En esas condiciones, quien interpuso en este caso el recurso extraordinario de casación no podía continuar ejerciendo actos de postulación a partir del 30 de noviembre de 2011, cuando quedó en firme la condena, lo cual conduce a que deba declararse la nulidad de lo actuado ante esta Sala, a partir del auto de 2 de mayo de 2012, que admitió la sustitución del poder, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 5º y 7º del artículo 140 del C.P.C., aplicable en laboral por virtud de la remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Así las cosas, es pertinente anular la actuación adelantada ante esta Corporación a partir de la providencia del 2 de mayo de 2012; en su lugar procede la interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en esa medida se suspende el término de traslado dispuesto por auto de 21 de marzo de 2012.

Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.C., cítese a la demandante, MARÍA EMÉRITA RODALLEGA, para que comparezca “al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”, con las consecuencias de Ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde el proveído de 21 de marzo de 2012 en cuanto corrió traslado a la parte recurrente dentro del proceso seguido por MARÍA EMERITA RODALLEGA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y OTRA, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5