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54835(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Referencia No. 54.835 Acta No. 012 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por GLADYS COLOMBIA MUÑOZ IBARRA, MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE MESA, MARÍA ESTHER MORALES DE GÓMEZ Y MARÍA ELISA RODRÍGUEZ DE MENDOZA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL EL RECUERDO, y la FUNDACIÓN NUEVA ERA SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Expediente 54835 El Tribunal, por efecto de la apelación interpuesta por las demandantes, confirmó la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual este despacho condenó a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Recuerdo pagar a cada una de las actoras sendas sumas de dinero por concepto de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido indexada y sanción moratoria por 24 meses.

Las demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia buscando básicamente que las condenas impuestas se hicieran extensibles al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se corrigiera el nombre de una de ellas. El Tribunal, para conceder el recurso extraordinario interpuesto por las actoras, consideró que como en las pretensiones de la demanda se solicitó el reintegro de cada una y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales, el gravamen económico se determinaba por la no prosperidad de dicha pretensión, cuya cuantificación superaba el umbral establecido por la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2 Expediente 54835 Conforme al anterior recuento, para conceder el recurso extraordinario el Tribunal se limitó a tener en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda las demandantes incluyeron de manera principal su reintegro al cargo y el pago de salarios desde que se produjo el despido hasta que sean reintegradas, y como observó que tales pretensiones fueron denegadas bastó esa simple constatación para estimar la existencia de interés suficiente para recurrir.

Pasó por alto el Tribunal que el juzgado negó las pretensiones principales y concedió parte de las subsidiarias y condenó solamente a una de las demandadas y absolvió a las restantes, y que en el recurso de apelación las actoras se limitaron a solicitar y sustentar que las condenas se hicieran extensibles al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se corrigiera un nombre.

Ningún cuestionamiento hicieron las apelantes a la denegación de las restantes pretensiones, sobre todo las principales, ni al monto de las condenas impuestas, y de esta forma el análisis del tribunal se circunscribió a esos dos temas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS. En esas condiciones, estima la Sala que su interés jurídico debe ser determinado por el monto de las condenas impuestas por el Juzgado que el Tribunal confirmó, pues en realidad las demandantes se conformaron con éstas y abandonaron las demás pretensiones, de suerte que el perjuicio que el fallo de segunda instancia les irrogó consistió 6 3 Expediente 54835 We 9 99 4 na,g; «.; básicamente en no acceder a la solicitud de extender las condenas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pero sin que produjera un menoscabo económico adicional con respecto de lo decidido en primera instancia. Así las cosas, quiere la Sala puntualizar que no en todos los casos el interés económico jurídico de los demandantes para recurrir en casación se mide por la cuantía de las pretensiones negadas, como lo entendió el Tribunal, por cuanto en los eventos en que el fallo a quo reconoce parcialmente algunas pretensiones y el ad quem confirma lo decidido, el citado interés estará determinado por la cuantía de las condenas cuando simplemente se pretendió en la alzada que se extendieran a otro de los demandados, como aquí acontece, o por las condenas adicionales solicitadas en el recurso de apelación, que es lo que podría constituir la lesión que el fallo del tribunal inflige al impugnante.

En el presente asunto no podía tomarse el monto de las pretensiones de reintegro al empleo y el pago consecuencial de salarios para determinar la cuantía, porque si bien fueron planteadas en la demanda inicial y con respecto de ellas el juzgado absolvió, las demandantes no controvirtieron la decisión, o sea que tácitamente declinaron de las mismas y por ende no fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, que tampoco hizo ninguna mención a las demás absoluciones ni a la cuantía de las condenas impuestas, puntos 4 Wyfáldn. ad Expediente 54835 que también quedaron fuera del debate procesal luego de proferida la sentencia del juzgado.

Consecuencia de lo dicho es que el interés jurídico de las demandantes se establecerá individualmente, sin que pueda acumularse la totalidad de las condenas, como lo tiene adoctrinado la Sala, haciendo el cómputo de los rubros susceptibles de seguirse acrecentando después de proferido el fallo del juzgado (indexación de la indemnización por terminación unilateral del contrato) pero manteniendo intactas las otras condenas cuyo monto está representado en una suma fija e inmodificable.

De acuerdo con ello, la indemnización por despido actualizada hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, arroja en siguiente resultado: SUMA FECHA DE FECHA DE VALOR VALOR CAUSADA CAUSACION ACTUALIZACION SUMA INDEXADA INDEXACION $ 16 377.30900 30/01/2001 30/09/2011 $ 28.328.050,89 $ 11.950.741,89 $ 14.645.94300 30/01/2001 30/0912011 $ 25.333.28301 $ 10 687.340,91 $ 20.800 320.00 30/01/2001 30/09/2011 $ 35 978 592,29 $ 15.178 272,29 $ 14.204 268 00 30/01/2001 30/09/2011 $ 24569.312,74 $ 10.365 044,74 $ 48.181.399,83 Si al anterior valor se suma el monto de las otras condenas en favor de cada una de las demandantes, se tiene lo siguiente: 5.9744.4a.

Wrne. Expediente 54835 Z. 5°, af..~. DEMANDANTES INDEMNIZACION ACTUALIZADA SALARIOS - MORATORIAS 730 IRAS CESANTIAS SALARIOS INTERESES A LAS CESANTÍAS AUXILIO DE TRANSPORTE VACCIONES PRIMA DE SERVICIOS TOTAL MARIA TERESA MARTINEZ DE MESA 28 328 050.89 12 896 910 7 071 832 922433 97 404 862 800 816 347 814 205 51.659.981.89 MARIA ESTHER MORALES DEGómez 25.333.283 91 12.896.910 6.320.162 772 433 97.404 862 800 816 347 814.205 41.913.544,91- MARIA ELISA RODRÍGUEZ DE MENDOZA 24.569 312 74 12 896.910 6.132 671 772 433 97404 862 800 816 347 814 205 46962.082.74 GLADYS COLOMBIA MUÑOZ IBARRA 36 978.592.29 10.816 910 2561935 888414 98.864 832 800 1001.180 823 872 0.00156E29 Claramente se advierte que ninguna de las demandantes supera la exigencia del interés jurídico económico a que refiere el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma en que lo modificó el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el momento del fallo de segundo grado era de $64'272.000.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a las demandantes, quienes, por lo explicado, no tienen interés jurídico para recurrir, sin que la concesión realizada por el ad quem resulte vinculante para la Corte, pues de todas formas esta debe decidir sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del CPTSS. 6 Expediente 54835 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por GLADYS COLOMBIA MUÑOZ IBARRA, MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE MESA, MARÍA ESTHER MORALES DE GÓMEZ Y MARÍA ELISA RODRÍGUEZ DE MENDOZA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL EL RECUERDO, y la FUNDACIÓN NUEVA ERA SOCIAL.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 4.,Afte.4 rtno5;40~404~ RIGOBERTO EGMEVERRI BUENO en estado W: 2 4 ABR. 20Hoy: I S•coidario• Expediente 54835 I CARLOS ERNESTOL A OA SAL /.., co#0,.,,.: ILO TARQUI# ir t. -410 ' •ipFRANCISCO JAVIERRICAURTE GÓMEZ Se Notificó el auto antenar par anotación So deja conatencia que en le bese y nora cenahanams, quelbelectesdade la Pr'"denda 2 7 ii2sona 0~9, D.0 ki."111 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8