CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 54817 Nelva Rosa Vásquez Redondo vs I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 54817 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por NELVA ROSA VÁSQUEZ REDONDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES NELVA ROSA VÁSQUEZ REDONDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente, que comprende las mesadas ordinarias y adicionales causadas en el periodo del 20 de agosto de 1996 al 22 de noviembre de 2005, junto con los intereses moratorios sobre tales sumas, y por las costas del proceso.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 17 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por Nelva Rosa Vásquez Redondo y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada.
Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 15 de diciembre de 2011, por cuanto encontró que la recurrente poseía el interés jurídico suficiente para recurrir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que la parte demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;
(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, es decir, que para la determinación del interés jurídico para recurrir se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De manera que en el sub lite, el interés para recurrir de la parte demandante radica en las pretensiones que le fueron denegadas en el fallo de primera instancia y cuya negativa se sostiene en la decisión del recurso de alzada, es decir, el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 20 de agosto de 1996 y el 22 de noviembre de 2005, que ascienden en total a $17’721.239,08, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, réditos que cuantificados sobre cada una de las mesadas antedichas, desde su fecha de exigibilidad y hasta la del fallo de segundo grado alcanzan $45’668.147,56, que sumados equivalen a $63’389.386,65.
Ahora bien, en materia laboral, el recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., según su redacción anterior a la reforma introducida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, dada la declaratoria de inexequibilidad de esta última disposición contenida en la sentencia C-372 de 2011, se encuentra establecido para “…los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, monto que para la anualidad pasada equivalía a $64’272.000,oo.
Así las cosas, la parte demandante carece de interés suficiente para recurrir, pues la cuantía del perjuicio económico ocasionado con la sentencia de segundo grado ($63’389.386,65) no supera el tope establecido en la ley para la admisibilidad del recurso de casación y, en consecuencia, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7