Micelio
54809(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 54809 Acta N° 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante recurrente, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2012, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ISABEL RUEDA DE RODRÍGUEZ contra UCI DEL CARIBE S.A., MATERNIDAD BOCAGRANDE LTDA. I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por ISABEL RUEDA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de junio de 2011, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la correspondiente demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado de la recurrente, Doctor HÉCTOR RAMÓN ROBAYO MÁRQUEZ, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

El 30 de julio de 2012, el apoderado de la accionante, interpone “recurso de reposición y en subsidio de apelación, y a falta o negación de esto, téngase la siguiente petición como DE REVOCATORIA DIRECTA” contra dicho proveído, con el fin de que se revoque parcialmente el auto objeto de impugnación, en cuanto a la multa que le fue impuesta.

Aduce para el efecto, que al imponer la multa referida se ejercieron funciones administrativas, por lo que resulta procedente la revocatoria directa; que sólo tuvo conocimiento de la providencia atacada el 26 de julio de año en curso, por lo que los recursos impetrados no son extemporáneos; que su poderdante acordó de manera previa con él que su responsabilidad finalizaba al interponer el recurso de casación; que según la actora, la demanda de casación sería presentada por otro apoderado, pero que por razones atribuibles a ella, no se produjo tal suceso, por lo que le resultaba imposible tener conocimiento del trámite surtido ante esta Corporación. Transcribe el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que consagra las causales de revocatoria; y concluye que la multa impuesta resulta “ en evidente oposición a la Constitución Política”; que le “causa un manifiesto agravio injustificado” y que no “existe razón legal que justifique” dicha sanción. Anexa a su escrito: (i) documento suscrito por la demandante con presentación personal;

(ii) Acta de declaración juramentada de la accionante; y (iii) certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA. En cuanto al recurso de reposición referido, es de señalar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que el “recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado”.

(Negrillas de la Sala). Conforme la anterior disposición legal, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el auto impugnado fue notificado por anotación en estado del 3 de mayo de 2012, el impugnante disponía de los días viernes 4 y lunes 7 de mayo de este año, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste fue radicado hasta el día 30 de julio siguiente, resulta ser indiscutiblemente extemporáneo.

Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debe decirse que de conformidad con el artículo 65 ibídem, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, éste sólo procede en el trámite de la primera instancia y frente a los casos allí previstos. Vale recordar, que el trámite del recurso extraordinario del casación, no constituye otra instancia procesal, en tanto que su finalidad no es otra que la de hacer un control de legalidad sobre las sentencias emitidas por los Tribunales de Distrito Judicial, y sólo excepcionalmente por los Juzgados en tratándose de la casación per saltum.

De modo que ante esta Corporación no procede el recurso de apelación, entre otras cosas, porque tampoco existe un superior jerárquico ante el cual pueda ser concedido, al ser éste el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición y se desestimará por improcedente el recurso de apelación. Al margen de lo anterior, la argumentación que expone el apoderado de la actora en su escrito no es suficiente para exonerarlo del pago de la multa impuesta, pues sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no existe finalmente interés para hacer uso del traslado concedido para presentar la demanda de casación, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba el recurrente, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso extraordinario.

Ahora, si eventualmente su poderdante le manifestó que su intención era designar un nuevo apoderado que defendiera sus intereses en la esfera casacional y no lo hizo, lo propio, era que el mandatario inicial renunciara al poder que le fue conferido, pues mientras siguiera con la representación de la actora, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, máxime que en el poder con que venía actuando no se limitó la gestión a la culminación de la segunda instancia (folio 2 cuaderno principal).

Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “… la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (Sentencia C - 203/11 Corte Constitucional), de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales, no hay lugar a la revocatoria de la misma. b) DE LA REVOCATORIA DIRECTA Sea lo primero señalar que el TITULO V del Código Contencioso, Administrativo, hace referencia a “LA REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, cuyo artículo 69 establece que “ los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (…)”.

Pues bien, la solicitud de revocatoria directa aducida por el apoderado de la actora, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2012, resulta a todas luces improcedente, puesto que dicho medio no es el idóneo para atacar las providencias judiciales emanadas de autoridad competente, con la formalidades de ley, y cuyos medios de impugnación se encuentran plenamente definidos, en éste caso, en el estatuto Procesal Laboral; pues resulta palmario que la acción de revocatoria directa, procede contra los actos administrativos, entendidos éstos como la manifestación de la voluntad para producir efectos jurídicos, dictados precisamente en ejercicio de la función administrativa y no de la judicial como en el sub judice.

De ahí, que la imposición de la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no es más que la consecuencia jurídica impuesta al apoderado de la parte recurrente que omite su deber de sustentar dentro del término de ley el recurso extraordinario de casación que le fuera concedido; y bajo tal entendido, tal proveído no puede ser equiparado a un acto administrativo.

En consecuencia, la solicitud de revocatoria directa, se rechazara por resultar improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que ISABEL RUEDA DE RODRIGUEZ le sigue a la UCI DEL CARIBE S.A., MATERNIDAD BOCAGRANDE LTDA.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación subsidiario, interpuesto contra el proveído referido en el numeral anterior.

TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa solicitada por el apoderado del demandante. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS