CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 54790 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por HEBERT ARTURO ESCOBAR SUÁREZ contra SERVIPÁRAMO S.A.
ANTECEDENTES HEBERT ARTURO ESCOBAR SUÁREZ demandó a la sociedad SERVIPÁRAMO S.A., con el fin de que se deje sin efecto la terminación del contrato por haber omitido la demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, se ordene su reintegro con el consecuente pago de todos los salarios, primas y vacaciones dejados de cancelar desde el momento en que terminó el contrato.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $33.333,oo diarios desde el 16 de mayo de 2008 y por el término de 24 meses como indemnización moratoria y a partir del “mes 25” el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
Absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, en sentencia del 30 de septiembre de 2011 resolvió revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones formuladas por el actor.
Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 19 de diciembre de 2011, por considerar que, “Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar … En esa decisión se tiene que los salarios estimados a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a $40.500.000,oo, que al sumarle una cantidad igual por concepto de reintegro, arroja como resultado la suma de $81.000.000,oo…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que la parte demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;
(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, les fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que les fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, es decir, que para la determinación del interés jurídico para recurrir se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Y es que lo anterior es lo que ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia, mostrándose conforme con las pretensiones que le fueron adversas - reintegro, salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios -. Por lo expuesto, erró el Tribunal al tener en cuenta las pretensiones despachadas en forma desfavorable al demandante en la decisión de primera instancia – salarios por concepto de reintegro -, como parte del interés para recurrir en casación, toda vez que sobre aquéllas el actor aceptó la decisión negativa del a quo.
De manera que en el sub lite, el interés para recurrir de la parte demandante radica en el monto de las condenas que, dispuestas a su favor por el juez de primer grado, fueron revocadas por el ad quem, es decir, la suma de $33.333,oo diarios desde el 16 de marzo de 2008 y por el término de 24 meses, por concepto de indemnización moratoria y los intereses moratorios a partir del mes 25 a la tasa máxima legal.
Sobre este punto, es menester señalar que la condena a que se ha hecho referencia se profirió “por no haberse acreditado que la demandada hubiese comunicado al actor el estado de pago de las cotizaciones a salud, pensión y parafiscales, la que con base en un salario de $1.000.000,oo, le corresponde pagar a la demandada …·”. De lo transcrito en precedencia se puede observar que no se indicó por el juez a quo un monto concreto que pueda considerarse como capital, para sobre éste efectuar los cálculos correspondientes a los intereses moratorios, dado que la condena fue originada por la falta de comunicación al trabajador del estado de las cotizaciones reseñadas, no obstante, a fin de determinar el interés para recurrir, además de tomar la suma de $24.000.000,oo como sanción moratoria, para calcular la base que constituya el capital, se tomará el valor que canceló el demandado por aportes a pensión, salud y parafiscales a favor del demandante, obrante entre otros a folios 38, 52 y 55 del cuaderno principal, lo que resulta la suma de $285.200,oo y los intereses, $110.974,17 lo que arroja un total de $24.110.974,17.
Ahora bien, en materia laboral, el recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., se encuentra establecido para “…los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, monto que para la anualidad pasada equivalía a $64’272.000,oo. Así las cosas, la parte demandante carece de interés suficiente para recurrir, pues la cuantía del perjuicio económico ocasionado con la sentencia de segundo grado, $24.110.974,17, no supera el tope establecido en la ley para la admisibilidad del recurso de casación y, en consecuencia, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO