Micelio
54774(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicado n° 54774 Importa precisar que esa interpretaciOn adoptada por la Corte, que aqui se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidaciOn de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratandose de servidores pOblicos como la actora, al igual que lo hizo esta, se remitiO a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicO en el tercer inciso del articulo 3 que "las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidartin sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes".

Esa disposiciOn fue reiterada por el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, que determin6 la base de liquidaciOn de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisO que, "En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidardn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes".

Por manera que la directa relaciOn entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidaciOn de la pensiOn, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidaciOn, ante esa omisiOn es dable acudir al articulo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo senalado por el articulo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicaciOn 17192, que aqui se ratifica y en la que se explicO: "El articulo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneraciOn del afiliado sujeto al regimen de transiciOn, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensions, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidaciOn de la pensiOn de vejez, sino que establece los periodos de remuneraciOn que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. 13 Radicado n° 54774 "Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el articulo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotizaciOn para los trabajadores particulares sera el que resulte de aplicar lo dispuesto en el COdigo Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotizaciOn para los servidores del sector pitblico sera el que se senale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4" de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores pitblicos. "Surge entonces de to expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocO al aplicar en este caso el articulo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que sett. ala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores pitblicos, dado que esta disposiciOn forma parte de dicho regimen y en ella no se hace exclusion de ninguna clase Por lo expuesto el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo replica. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por una Sala de Descongesti6n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO MUENTES LOPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. -.

Sin costas en el recurso extraordinario. 14 CARLOS ERNEST Radicado n° 54774 COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. /-- -) LE, IJ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 15 Page 1 Page 2 Page 3