Casación No. 54755 Eunice Enith Ceballos Ceballos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP000-2020 Radicación n° 54755 Acta No. 087 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide de manera oficiosa sobre la violación de las garantías fundamentales de EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS, condenada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, fallo confirmado el 21 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de esa ciudad.
HECHOS Y ANTECEDENTES En el auto inadmisorio de la demanda fueron resumidos de la siguiente manera: “El 6 de junio de 2011, a las 11:50 horas de la mañana, en el paso elevado de la calle 6 Sur con carrera 52 de Medellín, el automóvil de placas FGM373 manejado por EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS que se desplazaba en sentido occidente oriente por el carril izquierdo, al girar a la derecha para tomar la oreja impactó a la motocicleta de placas GIG 13C que transitaba por el derecho, cuyo conductor Brayan Álvarez Mora resultó herido, mientras su hermano Yohan, quien iba de parrillero, murió”[footnoteRef:1]. [1: Folio 5, cdno Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] El 27 de agosto de 2019 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de EUNICE ENITH CEBALLOS, al considerar que el cargo único fue formulado sin observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Folio 9, ídem.] Como la Corte observa que ni el demandante, el Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala promovieron el mecanismo de insistencia en los casos que se encuentran habilitados para hacerlo, frente a la violación de las garantías de la acusada, procede a pronunciarse de fondo con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
CASACIÓN OFICIOSA La Sala se ocupará en determinar si en este asunto la acción penal adelantada a la inculpada se hallaba prescrita al momento en que el Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que la declaró culpable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Esta última norma, al igual que el reformado artículo 86 del Código Penal, señala que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.
Ambas normas establecen períodos mínimos distintos para la prescripción de la acción penal, porque mientras la Ley 906 de 2004 dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso que “ no podrá ser inferior a tres (3) años”, el Código Penal consagra que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
La diferencia de trato se explica en la coexistencia en el ordenamiento jurídico nacional de procedimientos disímiles en su naturaleza. El plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, mientras que para los tramitados por el sistema acusatorio rige el previsto en la 906 de 2004.
En este modelo procesal, el término que comienza a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión del fallo de segunda instancia, al consagrar el artículo 189 de la citada ley que “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”. Luego si con la formulación de la imputación empieza a correr de nuevo el término de prescripción de la acción penal, el cual se “suspende” con el proferimiento de dicha providencia judicial, en este asunto la acción penal prescribió antes de dictarse la sentencia de primera instancia. En efecto, el artículo 112 del Código Penal en su inciso 2º, tipo penal al cual se adecuó las lesiones personales, prevé pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, la cual en virtud del incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se fija de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
Como las lesiones personales imputadas a la acusada son de carácter culposo, dicha sanción en los términos del artículo 120 se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, luego la pena imponible se establece en tres (3) meses y seis (6) días a trece meses (13) meses y quince (15) días, y no como equivocadamente la estableció la a quo.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en precedencia la prescripción en este asunto se rige por lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. De modo que si la formulación de la imputación se llevó a cabo el 18 de febrero de 2015[footnoteRef:3], como la mitad de la pena máxima establecida para el delito no supera los tres (3) años, en este término prescribe la acción penal.
Dado que el fallo de primera instancia fue proferido el 9 de marzo de 2018[footnoteRef:4], tal fenómeno había operado. [3: Folio 46 de la carpeta] [4: Folio 219 de la misma carpeta.] En tales circunstancias, correspondía a la juez de conocimiento declararla en relación con el delito de lesiones personales culposas o en su lugar al Tribunal al conocer de la apelación ante la evidencia de su acaecimiento, dada la imposibilidad de la prosecución de la acción penal debido a que el Estado había perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, garantía que beneficia a la acusada y respecto de la cual no hizo manifestación alguna de haber renunciado a la prescripción. Como quiera que tal omisión afecta las garantías y derechos de la acusada, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4 del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia a ordenar la preclusión de la actuación adelantada a EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS por la conducta punible de lesiones personales culposas.
En consecuencia, se dejará como pena la fijada para el homicidio culposo en primera instancia, esto es, treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho para conducir automotores de cuarenta y ocho (48) meses, toda vez que no fue objeto de modificación por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior redosificación de la punibilidad, que implicó disminuirla en la proporción en que fue incrementada por razón de las lesiones personales culposas, no afecta ni tiene consecuencia alguna en el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión de su ejecución, concedido a la condenada en primera instancia. Ello por cuanto la pena que finalmente se le impone, continúa enmarcada dentro del parámetro objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal, a partir del cual, la a quo estableció su procedencia, motivo por el cual no merece ningún cuestionamiento.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo será por el término señalado en precedencia para la privativa de la libertad, conforme con lo reglado por el artículo 52 del Código penal. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR parcialmente de manera oficiosa la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, declarar que en este asunto operó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales culposas.
Segundo. Disponer la preclusión de la actuación seguida a EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS, por el delito de lesiones personales culposas, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. Tercero. IMPONER a EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho para conducir automotores de cuarenta y ocho (48) meses, fijada en primera instancia para el delito de homicidio culposo.
Cuarto. Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a la inculpada, en el mismo término señalado para la privativa de la libertad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2