Micelio
54675(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 54248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Solicitud de interrupción procesal Radicado N° 54675 Acta N° 29 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la solicitud de interrupción propuesta por el apoderado de la parte demandante y recurrente GINA MARÍA BARRETO VARGAS y Otros, dentro del proceso que adelantara contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES: En auto del 15 de mayo de 2012, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante- recurrente y ordenó correrle traslado por el término legal correspondiente. Con proveído del 10 de julio de 2012, la Sala declaró desierto el recurso atendiendo a que en el término de traslado la parte recurrente no allegó el escrito de demandada correspondiente.

En la misma decisión se impuso la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecido en el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito en el que solicita se interrumpa el proceso “(…)desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 19 de julio de la misma anualidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 y numeral 5 del artículo 140 en armonía con el inciso 2° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, modificados respectivamente por el artículo 1° numerales 88, 80 y 82 del Decreto 2282 de 1989 que se aplican por disposición directa y aplicación analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S.(…)” Como fundamento de lo peticionado, el apoderado de la parte manifestó que a partir del 3 de abril de 2012 se le reactivó la colitis ulcerativa crónica que presentaba desde hace varios años; que según la certificación médica emitida el 3 de abril de 2012, la enfermedad que padece es grave por lo cual se le concedió incapacidad que se extendió hasta el 19 de julio de 2012 y que acatando lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, presentó la correspondiente solicitud de interrupción del proceso dentro de los 5 días posteriores a la cesación de la incapacidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El apoderado judicial de la parte recurrente pretende que en atención a la enfermedad que padece, se conceda la interrupción del proceso desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 19 de julio de la misma anualidad. En punto debe indicarse que de conformidad con el artículo 118 del C.P.C., los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contempla las normas especiales, es así como el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.

Ahora bien, esta Corporación ha entendido por enfermedad grave, “(…) aquella que impide al apoderado ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985).

Así pues, es preciso señalar que la “gravedad” de que trata el numeral 2° del artículo 168, no está ligada a la duración de la enfermedad ni a su calificación médica, pues puede darse el caso en que el apoderado padeciendo una enfermedad complicada médicamente, como por ejemplo, cáncer, diabetes, problemas cardíacos, asmáticos, etc., continúe atendiendo los asuntos procesales que se le han encomendado, caso en el cual no sería procedente la interrupción. En otros términos, debe entenderse que la gravedad que genera la interrupción procesal, se encuentra ligada al grado de limitación que sufre quien padece la enfermedad, la cual tendrá que manifestarse en forma tal que impida el adecuado ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas procesales que le son propias.

De igual forma, se recalca que quien alega la causal de interrupción, en este caso la enfermedad grave, tiene la carga de probar plenamente su ocurrencia así como el nivel de limitación padecido, de suerte que tales características no queden sujetas a suposiciones o conjeturas. Trasladándonos al sub lite, se encuentra que de la documental allegada por el petente, sólo las fórmulas visibles a folios 10 a 12, respaldan, en parte, el término de interrupción peticionado.

Por un lado, se observa que el 3 de mayo de 2012 (folios 10 y 11), se expidieron dos certificaciones médicas particulares. La primera de ellas señala que “(…) el Sr. Alfredo Contreras Quintero de 51 años padece un cuadro clínico de colitis ulcerativa crónica acompañado de anemia crónica por sangrado rectal. Ha surtido tratamiento especializado (…) el cual continúa en forma permanente.

Se da orden de hospitalización en casa con supervisión por enfermera particular. (…) se ordena incapacidad laboral mientras dura la fase aguda del proceso”. En la segunda certificación de la misma data se indica: “paciente en tratamiento para colitis ulcerativa quien regresa por mera recaída, producto del stress profesional y la alimentación inapropiada.

Se refuerza el tratamiento ordenado. Se da la orden de hospitalización en casa con cuidados de enfermería. Incapacidad laboral por 30 días a partir de la fecha de mayo 3 a mayo 31 de 2012.” Posteriormente, con fecha 12 de julio se expide nueva fórmula médica que señala: “paciente en crisis con tratamiento para colitis ulcerativa y anemia crónica.

Se refuerza el tratamiento inicial. Se ordena droga para superar su estado anémico y se da incapacidad laboral hasta su recuperación por 8 días a partir de esta fecha. Incapacidad laboral del 12 al 19 de julio de 2012”. Analizada la documental anterior, la Sala considera que la enfermedad médica padecida por el representante de la demandante y recurrente en casación, se ajusta a los supuestos previstos en el numeral 2° del art. 168 del C.P.C. y al criterio de la Corporación, toda vez que la dolencia padecida por el abogado, es el resultado de una situación irresistible e invencible que le impidió el desempeño de la profesión de abogado o la delegación del mismo durante el término que sufrió la recaída.

En punto, la Sala habrá de precisar que si bien entre 23 de mayo y el 21 de junio de 2012 se corrió el respectivo traslado a la parte recurrente para que allegara la demanda de casación (Folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte), las incapacidades otorgadas y presentadas por el apoderado sólo justifican su limitación en una parte de dicho término, esto es, 7 días hábiles contados desde el 23 de mayo al 31 de mayo.

Por lo anterior, se accederá parcialmente a la petición del profesional del derecho, en el sentido de restituir, por los 7 días hábiles indicados, el término de traslado a la parte recurrente. En concordancia con lo precitado habrá de dejarse sin efecto el proveído de 10 de julio de 2012 emitido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de interrupción procesal impetrada por el apoderado judicial de GINA MARÍA BARRETO VARGAS y Otros, en el sentido de reanudar, por 7 días hábiles, el término de traslado a la parte recurrente.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el proveído de 10 de julio de 2012 emitido por esta Corporación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 8