Micelio
54648(13-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 54648 Jarvin Marino Ungría Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP-2020 Radicación 54648 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre del 2018, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 31 de enero del 2017, que lo declaró penalmente responsable del punible de concusión.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 345 a 346 del c.o. 2.] «A raíz de la investigación que se adelantaba por el delito de secuestro en la persona del señor Paul Hernán Bermúdez Ayala, el día 26 de diciembre de 2011, se realizó diligencia de allanamiento y registro a una de las bodegas de HERPO ubicada en la Calle 14 C No. 31 A – 46 de Cali – Valle, en la cual participó el Mayor del Ejército JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ, quien logró tener contacto con el Jefe de Seguridad de dicha firma comercial – señor DANILO EDUARDO GUERRA BARÓN. La presente investigación se origina por la denuncia interpuesta por los socios de HERPO en contra del Mayor del Ejército anteriormente mencionado, quien por los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 laboraba como Comandante del Gaula Militar – Valle y en ella se le sindica de exigir la entrega de $1.000.000.000, para a cambio lograr suspender una presunta investigación que por los delitos de CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS y otros, se estaría siguiendo en contra de la citada empresa.

Se conoció que el procesado había participado en reunión que se realizó el 14 de enero de 2012, con la señora SONIA MILENA PAVA OSPINA y el señor DANILO EDUARDO GUERRA BARÓN, al igual que la reunión llevada a cabo el 18 de enero de 2012 en San Andresito de la 80, la cual fue documentada en registro de video por el investigador RUBÉN DARÍO CABEZAS URREGO y además de ello se cuenta con varias interceptaciones telefónicas a los abonados del procesado y jefe de seguridad de HERPO.

Con base en lo denunciado se realizaron labores de vigilancia, seguimiento e interceptación de comunicaciones, que motivaron la captura del aquí acusado JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de enero del 2012[footnoteRef:2] ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura de JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ; asimismo, fue realizada la formulación de imputación por el delito de concusión en calidad de autor, cargo que no aceptó el imputado, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Cfr. Folios 3 a 6 del c.o. 1. ] El escrito de acusación fue radicado el 20 de marzo del 2012[footnoteRef:3], y el 8 de mayo del 2013[footnoteRef:4] ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, se celebró la audiencia de formulación de acusación por el mismo punible que le fue imputado.

La vista preparatoria se surtió el 24 de octubre y 15 de noviembre siguientes[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Folios 102 a 105 ibídem.] [4: Cfr. Folios 106 a 107 ibídem.] [5: Cfr. Folios 111 a 115 ibídem.] El 4 de junio del 2015 fue instalado el juicio oral, que se extendió en sesiones del 14 de septiembre y 30 de noviembre del mismo año; 14 de marzo, 6, 7 y 8 de julio, 20 de octubre, y 6 de diciembre del 2016[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 196 a 199 ibídem y folios 202 a 219 del c.o 2.] El 31 de enero del 2017[footnoteRef:7] el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió fallo de instancia condenando a UNGRÍA RODRÍGUEZ a la pena principal de 106 meses y 15 días de prisión y multa de 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de concusión. [7: Cfr. Folios 220 al 261 del c.o 2.] Contra la decisión del a quo la defensa interpuso recurso de apelación, que al ser desatado el 30 de octubre del 2018 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primer grado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 334 a 346 ibídem.] En oportunidad legalmente habilitada para ello, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9] contra la determinación del juez colegiado, que pasa la Corte a calificar. [9: Cfr. Folios 368 a 473 ibídem.] LA DEMANDA Una vez referenciado el asunto objeto de la demanda, plasmado el recuento de los hechos, de la actuación procesal y transcritas parcialmente la sentencia de primera instancia, el memorial de alzada, y la determinación de segundo nivel, el defensor de UNGRÍA RODRÍGUEZ, plantea un cargo único amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, mediante el cual acusa tanto a la sentencia del Tribunal, como la del a quo, de violación indirecta de la ley sustancial, incurriendo como consecuencia « en la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal »[footnoteRef:10], y en la « falta de aplicación »[footnoteRef:11] de los artículos 7 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, pues desde su punto de vista, los juzgadores incurrieron en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento. [10: Cfr. Folio 416 ibídem.] [11: Cfr. Folio 413 ibídem.] Considera el censor que los falladores de instancia erraron al apreciar indebidamente las pruebas producidas en el juicio, toda vez que cercenaron los medios de conocimiento correspondientes a « el libro diario operacional del Comandante del Gaula Militar, Valle del Cauca; el libro diario de operaciones del S3 (…), del Teniente HÉCTOR FABIO MINA SÁNCHEZ, incluida su intervención en el juicio como testigo de acreditación de este elemento suasorio; la prueba de referencia (…), consistente en la entrevista realizada al extinto Capitán GUSTAVO ENRIQUE ORTIZ LOZADA, a la sazón Jefe de inteligencia de la citada Unidad Táctica (…); además, del Acta de registro y allanamiento de la Bodega (sic) de propiedad de la Firma (sic) HERPO S.A (…), instrumento suscrito por el investigador líder del C.T.I., adscrito al GAULA, Valle del Cauca, HERNÁN MARTÍNEZ MICOLTA (…); y, finalmente El Informe Ejecutivo FPJ-3, del 13 de enero de 2012, suscrito por el Investigador del C.T.I., JAIME GUZMÁN RODRÍGUEZ (…). »[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 414 a 416 ibídem.] Asevera el libelista que tal fue la trascendencia del yerro cometido por los jueces de primer y segundo grado, que la sentencia condenatoria «jamás hubiera tenido cabida de haber observado las reglas de la sana crítica en la labor de calificar el sumario»[footnoteRef:13], si se tiene en cuenta que con base en los hechos realmente informados por los medios suasorios ya mencionados, se puede inferir razonablemente la inocencia del procesado frente al delito de concusión. [13: Cfr. Folio 413 ibídem.] Dicho lo anterior, procede a transcribir lo consignado en cinco informes de actividades de las misiones de trabajo de inteligencia que reposan en la carpeta del caso, esgrimiendo que « la sentencia de condena proferida en primera instancia mutila en su esencia los medios de conocimiento antes relacionados »[footnoteRef:14], por lo que desarrolla su postura transcribiendo y subrayando grandes apartes de la sentencia del a quo que considera son los pilares de dicha providencia, al tiempo que plantea sus reproches a pie de página de los mencionados apartados.

De igual forma, subsiguientemente, aborda los argumentos de la sentencia del Tribunal. [14: Cfr. Folio 402 ibídem. ] Así pues, las inconformidades del recurrente frente a las sentencias de instancia pueden ser resumidas de la siguiente manera: Tanto la juez de primer grado como el Tribunal son imprecisos al realizar deducciones a partir de las circunstancias que rodearon los hechos del caso, ya que para el demandante, contrario a lo expuesto por los juzgadores « el único propósito o móvil para el actuar del Oficial UNGRÍA RODRÍGUEZ, fue obtener la liberación, sano y salvo, del Señor PAUL HERNÁN BERMÚDEZ AYALA, conforme aparece consignado en los documentos oficiales (…) que ingresaron al juicio sin que hubieran logrado ser redargüidos de falsos o se hubiera demostrado que carecen de legitimidad »[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 379 ibídem.] El censor también llama la atención sobre el origen de la denuncia que le dio surgimiento al proceso en contra de su representado, al aducir que esta fue realizada por medio de una llamada anónima y no por quienes se reputaron como víctimas en el proceso.

Sostiene que su contenido posee elementos que a la fecha de los hechos delictivos denunciados -de 26 de diciembre de 2011-, no se habían conocido, sino hasta la reunión adelantada en la casa del GAULA con posteridad -14 de enero de 2012-, dejando entrever una versión premonitoria y acomodada de los socios de HERPO S.A., personas que decidieron contactar al entonces comandante del GAULA Militar, denotando gran preocupación por la búsqueda del secuestrado en una de sus propiedades.

De igual modo, critica la argumentación presentada por el Tribunal al analizar el actuar desplegado por el Mayor UNGRÍA encargado del GAULA – Valle, en el caso del secuestro del señor Bermúdez Ayala, que hace parte de las circunstancias del presente asunto, cuando el ad quem advierte « que ningún oficial se mantendría impávido a la espera de la caprichosa decisión de unos secuestradores para soltar a su víctima, sin informar de ello a la Fiscalía y sin intervenir con información veraz para su captura »[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folio 337 ibídem.] A juicio del casacionista el actuar del oficial del GAULA se dio en procura de verificar y recolectar la información de inteligencia que se tendría disponible hasta el 18 de enero del 2012 en la reunión que tuvo lugar en el San Andresito de la 80 de la ciudad de Cali, para luego proceder a informar a la Fiscalía e intervenir con elementos veraces, a fin de lograr la captura de los responsables del secuestro, tal como quedó consignado en las conclusiones y recomendaciones de los informes de las actividades de inteligencia. Critica la falta de sustento del Tribunal al inferir que la inclusión de las acciones del Mayor UNGRÍA en la bitácora de actividades del GAULA, « no significa que haya actuado bajo el rigor de la ley, sino que por el contrario, lo que hacía era dejar un rastro de exculpación en caso de ser denunciado por la familia PAVA OSPINA, bajo el entendido que se pensaría que no estaría delinquiendo si registra las actividades hechas con sus víctimas »[footnoteRef:17], desconociendo además el alcance de los hechos inculpatorios sobre los que se tuvo conocimiento por medio de las labores de inteligencia, en el marco del intento de rescate del secuestrado Bermúdez Ayala. [17: Cfr. Folio 336 ibídem.] De igual modo, el recurrente cuestiona la afirmación del Tribunal según la cual el procesado no contó con que los hermanos Pava Ospina se despojaran de temor y acudieran ante las autoridades para informar de los asedios del oficial del GAULA, ya que esto representa una contradicción en el racionamiento del juez, pues « si el acriminado no contó con la posibilidad de que podía ser denunciado; por qué, líneas atrás, el Ad quem asevera que las anotaciones registradas en los libros de operaciones y en los informes de inteligencia sólo pretendían dejar un rastro de exculpación en el evento de ser denunciado por la familia PAVA OSPINA »[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 383 ibídem.] El impugnante reitera que « los elementos cercenados respaldan el alibi del procesado »[footnoteRef:19], y que como resultado de la indebida apreciación de la prueba por la mutilación de los mismos, el juez de segundo grado llegó a las erradas deducciones que sustentan la condena de su defendido, dándole credibilidad a los dichos de Danilo Guerra Barón y Sonia Pava Ospina, aun cuando pese a las interceptaciones telefónicas aducidas en el juicio jamás se pudo corroborar que su asistido le solicitó dinero a los propietarios de la firma HERPO S.A. para supuestamente frenar una investigación por varios punibles, pues lo único que se probó fue « que el acusado se centró en desplegar labores de inteligencia que tenían como fin primordial logar (sic) la liberación voluntaria, ora forzada, del entonces secuestrado PAUL HERNÁN BERMÚDEZ AYALA, para lo que quería mínimamente conocer el sitio en que lo tenían retenido »[footnoteRef:20]. [19: Cfr. Folio 382 ibídem.] [20: Cfr. Folio 381 ibídem.] Siguiendo esta línea argumentativa, el inconforme transcribe apartes de la entrevista realizada al Capitán Gustavo Enrique Ortiz Lozada por la investigadora del C.T.I Roció del Carmen Cortés Blanco, y de los registros consignados en el libro diario operacional del comandante del GAULA – Valle para dar respaldo su teoría defensiva, puntualmente respecto del recaudo de elementos suficientes que supuestamente realizó su representado para posteriormente ponerlos en conocimiento de la Fiscalía adscrita a la citada unidad táctica.

De igual manera, aduce que « a través del Libro de Operaciones del S3, mucha de la información citada se encuentra respaldada y fue además acreditada por el testigo HÉCTOR FABIO MINA SÁNCHEZ, durante el juicio »[footnoteRef:21], lo cual, sumado a las llamadas registradas en los audios 120117173353–0566555.wav del 17 de enero del 2012, y 120117173353-0566555.wav del 18 de enero del 2012, dan fe de la negociación que el procesado tuvo a través de Danilo Guerra con el fin de rescatar al secuestrado mediando acuerdo o por la fuerza. [21: Cfr. Folio 372 ibídem. ] Solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la Corte[footnoteRef:22], ha expresado que el recurso de casación no es una suerte de tercera instancia del proceso penal, pues este se erige como un instrumento extraordinario que no contempla la continuidad del debate jurídico y factico desarrollado en el trámite ordinario ya culminado, pues por su naturaleza, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se halla revestida con la doble presunción de acierto y legalidad, que compete al demandante desvirtuar. [22: Cfr. CSJ.

AP. del 5 de diciembre del 2007, Rad. 28653.] Ha señalado igualmente, que de conformidad con la legislación procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse por medio de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de una o varias de las causales de casación taxativamente previstas en la ley[footnoteRef:23]. [23: Cfr. CSJ.

AP. del 26 de septiembre del 2018, Rad. 52485.] En este sentido, en el escrito extraordinario de impugnación igualmente debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso de casación, los cuales se hallan previstos por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, la Corte ha insistido en que deben ser atendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia «cuando afectan derechos o garantías fundamentales», y que en la demanda se debe señalar «de manera precisa y concisa» las causales invocadas y sus respectivos fundamentos.

Pues bien, en esta oportunidad la Corte[footnoteRef:24] insiste en que el demandante tiene el deber de enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer, y demostrar de manera diáfana, que la intervención de la Sala en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades atribuidas al recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. No basta entonces con señalar que se impetra el recurso para que se materialice alguno de estos fines, pues surge necesario demostrar el obligatorio pronunciamiento de la Colegiatura, con el propósito de propiciar la invalidación de la sentencia, o un pronunciamiento unificador respecto del tema debatido. [24: Ídem.] De manera, que la adecuada fundamentación, implica el pleno respeto del principio de sustentación suficiente que exige, tal como lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:25], desarrollar el cargo de forma completa de tal forma que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso. [25: Cfr. CSJ.

AP. del 9 de junio del 2008, Rad. 29019.] Así pues, la adecuada sustentación del recurso extraordinario, «exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.»[footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ.

AP. del 26 de septiembre del 2007, Rad. 28053.] Por no satisfacer las exigencias mínimas anteriormente referidas, la Corte inadmitirá la demanda bajo examen, cuyo contenido preponderante se haya adscrito a la reiteración de los alegatos de instancia que sustentan la teoría del estrado defensivo, sin que el demandante encamine de manera adecuada sus esfuerzos a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, pues no demuestra la objetiva configuración de la causal invocada, toda vez que no desarrolla, ni sustenta de manera clara y precisa el cargo planteado, así como tampoco acredita que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades atribuidas al recurso.

El censor propone un cargo único en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, cuya configuración se materializa, en criterio del libelista, con el «cercenamiento que hicieron los jueces en ambas instancias de los medios de conocimiento »[footnoteRef:27] enlistados precedentemente en el resumen de la demanda. [27: Cfr. Folio 416 del c.o. 2.] La jurisprudencia de la Sala ha precisado los supuestos en que se configura el yerro increpado de la siguiente manera[footnoteRef:28]: [28: Cfr. CSJ.

SP. del 5 de diciembre del 2018, Rad. 53436. ] « Obsérvese que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. ». En este orden, el dislate se genera cuando el juez efectivamente valora la prueba solicitada, decretada y practicada conforme con los mandatos legales que obra en el libelo; sin embargo, en el ejercicio valorativo del medio cognoscitivo, le otorga un alcance que no tiene, es decir, no es fiel al contenido objetivo de la prueba, haciéndola decir lo que ella no expresa materialmente, ya sea porque se tergiversó, adicionó, o cercenó, conduciéndolo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emerge del elemento de convicción analizado.

Es así como la modalidad de esta violación en la que la prueba es cercenada, debe ser entendida como la mutilación del elemento de juicio a raíz de la pretermisión de una parte de la misma. Acotado lo anterior, también surge relevante advertir que el inconforme tiene ciertas cargas para sustentar en debida forma el ataque que se quiere hacer valer por medio del error y la modalidad postulada[footnoteRef:29]: [29: Cfr. CSJ.

AP. del 25 de marzo del 2015, Rad. 39001.] « Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué dice en concreto el medio probatorio, qué dedujo exactamente el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación o cercenó o adicionó la prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo ».

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el casacionista desatendió el cumplimiento de las mencionadas cargas, dado que si bien transcribe lo consignado en los cinco informes de actividades de las misiones de trabajo de inteligencia, así como apartados del informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de enero del 2012, de la entrevista realizada al Capitán Gustavo Enrique Ortiz Lozada, y de los registros del libro diario operacional del Comandante del GAULA – Valle; se limita a mencionar los demás elementos suasorios que desde su óptica fueron cercenados por los juzgadores de instancia, a saber, el libro de Operaciones del S3, incluida la intervención en el juicio oral del Teniente Héctor Fabio Mina Sánchez como testigo de acreditación de dicha prueba, y el acta de registro y allanamiento de la bodega de propiedad de la firma HERPO S.A., sin que indique expresamente qué dicen en concreto estos medios probatorios.

Tampoco precisa qué dedujo exactamente el juzgador de todas y cada una de las pruebas en cuestión, más allá de subrayar extensos apartes transcritos de las sentencias de primer y segundo grado, agregando varias inconformidades en el pie de página al respecto. Sumado a lo anterior, llama la atención la carencia de uno de los aspectos más relevantes al sustentar en debida forma un ataque como el planteado por el censor, esto es, exponer cómo se produjo el cercenamiento de cada una de las pruebas referidas en la demanda, haciéndoles producir efectos que objetivamente no se siguen de ellas, pues en ninguna oportunidad se indica qué elementos o apartados del contenido de dichos medios cognoscitivos fueron mutilados, pues se conforma con indicar cuales fueron, desde su particular punto de vista, las consecuencias que se siguieron del cercenamiento.

Desde luego, en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, la Sala no puede suponer, ni suplir los apartes no precisados por el censor que se supone fueron cercenados, razón que impide proceder al estudio de los reparos del demandante más allá de lo planteado por el mismo, y que en el presente caso resultan insuficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia de segundo grado.

Igualmente, la Sala destaca la violación cometida por el impugnante al principio de independencia de los cargos, el cual comporta el requerimiento de que cada disenso o reparo sea sustentado de manera separada, y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea factible incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí. Bajo este entendido, dicha transgresión se ve reflejada en el desarrollo del escrito cuando la argumentación de la defensa se dirige a plantear simultáneamente, en un mismo cargo, un falso juicio de identidad, y uno de falso raciocinio, toda vez que, verbi gratia, se aduce que la indebida valoración de las pruebas relacionadas en la demanda « llevó a los falladores a proferir una sentencia condenatoria que jamás hubiera tenido cabida de haber observado las reglas de la sana critica en la labor de calificar el sumario »[footnoteRef:30] (negritas fuera del texto original), o que « el cercenamiento de las pruebas, en forma adicional, condujo a los sentenciadores a una conclusión desacertada, contraria a la sana critica »[footnoteRef:31] (negritas fuera del texto original). [30: Cfr. Folio 413 del c.o. 2. ] [31: Cfr. Folio 371 ibídem. ] Adicionalmente a ello, el censor obvió su deber, de cara a la admisión del libelo, de demostrar la trascendencia de las pruebas que estima cercenadas, así como, que su valoración de conjunto con los restantes elementos de juicio practicados, desvirtúa los fundamentos de la condena.

En el marco de dicho análisis, el censor debió demostrarle a la Corte que una vez corregido el vicio esgrimido, las llamadas interceptadas entre el procesado y Danilo Eduardo Barrera Barón, especialmente aquella donde le indica que siendo tantos hermanos –los Pava Ospina-, era más fácil que se pusieran de acuerdo ya que «cada quien aporta», derivaba en una consecuencia diversa a la extraída por los falladores y favorable a los intereses de su apoderado.

Igual deber de valoración conjunta tenía con la prueba testimonial recaudada en el proceso, como por ejemplo, las atestaciones de Sonia Milena Pava Ospina, según las cuales, en la reunión que sostuvo en compañía de Danilo Barrera con el acusado en la casa del GAULA, luego de que les quitaran los celulares y les mostraran fotos de sus propiedades al igual que la lista de sus socios, UNGRÍA RODRÍGUEZ les manifestó que en su contra cursaba una investigación por evasión de impuestos –que en realidad no existía- y que él había sido comisionado por la Fiscalía de Bogotá para adelantarla, requiriéndoles la suma de $1000.000.000.oo para detener las visitas de la DIAN.

Ahora bien, aunque el impugnante hubiese sustentado adecuadamente la inconformidad, la Sala advierte que no le asiste razón en su reparo, dado que del estudio riguroso de las diligencias se desprende que los falladores de instancia valoraron íntegramente el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo las pruebas cuestionadas en este estadio procesal extraordinario, solo que no le dieron el mérito y la veracidad pretendida por la defensa, sin que les sea obligatorio a los juzgadores referirse a todas las pruebas y en todos sus apartes.

De conformidad con los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo único impetrado. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, que impongan a la Sala superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un análisis de fondo sobre el caso en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Segundo: Declarar que contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21