República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54617 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 54617 Acta Nº 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 24 de abril de 2012, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora ENILDA LUCÍA MIRANDA SULBARÁN, adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, toda vez que dentro del término de ley, no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario de la demandante recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Dentro de la oportunidad legal, el abogado de la actora presenta recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, “se disponga a (sic) la concesión del recurso de casación para la presentación de la demanda de casación”. Aduce para el efecto: “1. desde los primeros días de diciembre de 2011, comencé a consultar en la página de Internet del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –CONSULTA DE PROCESOS CORTE SUPREMA SALA LABORAL con base en el acta individual de reparto con el radicado 08001310500920080018200 2.
El 02 de febrero de 2010, en forma personal consulté en la Secretaría de la Corte, si el proceso de la siguiente referencia 08001310500920080018200 había llegado del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por cuanto en las consultas realizadas en la página de Internet, me indicaba que el proceso no se encontraba todavía en esta instancia. 3.
El día 25 de abril de 2012, se me ocurrió consultar en la página cambiando los dos últimos dígitos de 00 por 01, con semejante sorpresa y angustia, por cuanto es mi responsabilidad de dar el debido cumplimiento a las autoridades competentes en las peticiones formales, en este caso a los señores magistrados, como a mi cliente por la labor encomendada.” II.
CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante, no dan al traste con la decisión adoptada a través del auto objeto de impugnación, pues basta con señalar que en el caso bajo estudio, el trámite que se le dio al recurso de casación obedeció a lo establecido en el artículo 49 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, entre otros aspectos, en la disminución del término de traslado al recurrente, que pasó de 30 a 20 días.
Además, el expediente fue radicado de manera correcta, no sólo por su número único de radicación, sino también por los nombres de las partes y sus identificaciones. De ahí que, el proceso tiene diversas formas de individualización y, en definitiva, constituye una carga para cada parte proveer por el ejercicio oportuno y diligente de las acciones y recursos consagrados legalmente a su favor.
Aunado a lo anterior, las actuaciones surtidas en el sub lite, fueron notificadas en legal forma a las partes. En efecto, se observa que en el consecutivo 295, del estado 025, fijado en la Secretaría de la Sala el 22 de febrero de 2012 -en el que se notificó el auto del 21 de febrero del mismo año, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario y se concedió el traslado al recurrente por el término legal-, en la columna del recurrente se consignó como nombre, el de la actora ENILDA LUCÍA MIRANDA SULBARÁN, y en las otras columnas se precisó, en forma correcta, el número único de radicación del proceso “08001310500920080018201 ”, el número interno, “54617 ”, el nombre de los opositores, “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, y el del despacho al cual correspondió la ponencia; luego se advierte que la notificación surtió sus plenos efectos.
De manera que al casacionista le hubiera bastado la revisión de los estados fijados por la Sala, para haberse enterado con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto. Ahora, en punto a la manifestación referente a la búsqueda efectuada a través de la página web de la Rama Judicial, es preciso advertir, que la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, situación que en el sub lite se cumplió, en tanto, itérese, el proceso fue correctamente radicado tanto en los estados, como en el sistema de gestión judicial, tal como se evidencia en la siguiente impresión del registro de actuaciones tomada de la página web de la Rama Judicial: Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra satisfechas las condiciones necesarias para darle procedencia el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, se mantiene lo decidido en el auto de fecha 24 de abril de 2012.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el proveído del 24 de abril de 2012, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, e impuso al mandatario de la recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5