Micelio
54585(13-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 54585 JOSÉ ALFREDO VALENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación 54585 Acta 96 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO VALENCIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre enero de 2012 y agosto de 2018, época en la cual se encontraba vigente ese ordenamiento procesal penal.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1862 del 17 de octubre de 2018, la Embajada norteamericana pidió la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, solicitado para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 23 de octubre de 2018, la captura de JOSÉ ALFREDO VALENCIA. Ésta se hizo efectiva el 21 de noviembre siguiente en vía pública del municipio de Tierralta (Córdoba). Mediante Nota Verbal 0060 del 17 de enero de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ALFREDO VALENCIA. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de JOSÉ ALFREDO VALENCIA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1862 del 17 de octubre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ALFREDO VALENCIA. (ii) Comunicación Diplomática 0060 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, emitida el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA. (vi) Declaraciones juradas de Casey N. MacDonald y Jordan Burfield, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).

La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados en contra del requerido e indicó los elementos integrantes de los delitos, y la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del solicitado.

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 71.532.117, expedida a nombre de JOSÉ ALFREDO VALENCIA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-0124 del 17 de enero de 2019, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): - La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0001212-DAI-1100 del 24 de enero siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 20 de febrero de 2019, la Sala reconoció personería a la abogada de confianza de JOSÉ ALFREDO VALENCIA y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 8 de marzo siguiente, JOSÉ ALFREDO VALENCIA manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su abogada favoreció tal requerimiento, el 14 de ese mes, se corrió traslado al representante del Ministerio Público, el cual, por medio del oficio PSDCP-EXT 59 del 9 de abril de 2019, y previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales[footnoteRef:2], coadyuvó la petición elevada por éste. [2: Folios 21 a 27 del cuaderno de la Corte.] Con el propósito de verificar el ejercicio de la jurisdicción, el 7 de mayo siguiente, la Corte requirió, de manera oficiosa, a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.

Por oficios del 23 de mayo y el 12 de julio de 2019, y el 9 de marzo de 2020, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.

En resumen, dichas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Despacho 230016099028201500037 Concierto para delinquir para cometer homicidio Activo Fiscalía 140 Especializada de Montería 230016000000201600186 Concierto para delinquir agravado Inactivo Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería De acuerdo con los datos extraídos del reporte allegado, la Corte solicitó copia de la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2020, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. El 30 de abril siguiente, el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Montería allegó el referido fallo condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación al ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO VALENCIA, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO VALENCIA. Al efecto, anexó copia de la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y de la orden de arresto expedida contra el requerido por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), Jordan Burfield.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente.

Incluso, se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Matthew G. Whitaker. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., Elkin Echeverry García, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre la persona requerida y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0060 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, nacido el 12 de abril de 1977 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 71.532.117.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:3]. [3: Folios 12 y 13 carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para distribución internacional de cocaína) Empezando al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando a partir de entonces hasta la aprobación de la presente acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: (…) JOSÉ ALFREDO VALENCIA (…) A sabiendas conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en las Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) El 1º de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 6 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: (…) JOSÉ ALFREDO VALENCIA (…) A sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

La sustancia controlada implicada fue más de 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. En transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), Jordan Burfield, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: I.

ANTECEDENTES 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a (…) y sus colaboradores JOSÉ ALFREDO VALENCIA (VALENCIA) y [otro], quienes se encargaban de la producción, la venta y el tráfico de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína para la Organización Delictiva Trasnacional el Clan del Golfo en el departamento de Córdoba de Colombia. 7.

La investigación reveló que, desde al menos el mes de enero de 2012, (…) y sus coconspiradores han estado dedicados a la producción y venta de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína en el departamento de Córdoba de Colombia para la Organización Delictiva Transnacional el Clan del Golfo (…). 8. En mayo de 2018, (…) les vendió aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales (CHS, por sus siglas en inglés) del FBI y a un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia, a sabiendas de que el destino previsto de la cocaína era Estados Unidos.

Por órdenes de (…) VALENCIA (…) entregaron aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía Nacional colombiana con conocimiento de que el destino final previsto de la cocaína era los Estados Unidos. Las conductas imputadas en la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, proferida el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Ayuda e instigación (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal. (b) Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282. Delitos no capitales (a) En general- A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un delito, que no sea capital, a menos que se apruebe la acusación formal o se instituya la querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido el delito.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen establecidas cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta Sección […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros […] Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II […] con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia […] será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […]; d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta Sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que haya transgredido lo dispuesto en esta Sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia […] Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que […]: (3) contraviniendo la Sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la Subsección (b) de esta Sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a lo dispuesto en la Subsección (a) de esta Sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, […] La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua […] Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este Subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir o el concierto para delinquir. En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, el cual tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual establece el delito de concierto para delinquir agravado y contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas a JOSÉ ALFREDO VALENCIA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JOSÉ ALFREDO VALENCIA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

Causales de improcedencia El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los injustos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a JOSÉ ALFREDO VALENCIA, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan, ocurrieron después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), con los que se deja en claro que los punibles atribuidos a JOSÉ ALFREDO VALENCIA, tuvieron como fin concertarse para importar y distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, el resultado o la ubicuidad). 6. Prohibición de doble juzgamiento La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. En el presente asunto, se acreditó que el 9 de marzo de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería condeno a JOSÉ ALFREDO VALENCIA, a 18 meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

Dicha decisión quedó en firme en esa fecha, por haber sido proferida en audiencia pública, cuya notificación se surtió en estrados sin la interposición de recursos. En la referida sentencia se establecieron como supuestos fácticos los siguientes: Se indica por parte de la Fiscalía la existencia de una organización criminal autodenominada LOS URABEÑOS o ÁGUILAS negras, con zona de influencia en el departamento de Córdoba, la que se reputa liderada por DAIRO ANTONIO ÚSUGA, alias «OTONIEL», la cual ejerce presencia en los municipios de Valencia y Tierralta; a dicha banda delincuencial se le imputa la comisión de los delitos de secuestro, extorsiones, narcotráfico y homicidios, entre otros, además de tener una estructura jerarquizada; contando con diferentes grupos de personas que cumplen diversas funciones dentro de dicha organización, como es un componente logístico, administrativo, intendencia, armamento de guerra, seguridad, servicios por el cual reciben una retribución dependiendo el cargo que esté desempeñe en la organización. Sobre la actuación de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, la providencia señaló: De las actividades investigativas por parte del grupo de Policía contra el Crimen Organizado se logró establecer la militancia del señor JOSÉ ALFREDO VALENCIA, conocido en la organización con el alias de «Valencia», cuya función consistía en «ser la persona encargada de conseguir para la organización, desde hace 9 años, aproximadamente, material bélico y comercialización de la pasta base de coca en los municipios de Tierralta y Valencia», lo anterior, en el periodo comprendido entre el año 2007 hasta el 1° de junio de 2016, fecha está en que se produjo su captura.

Ahora bien, a través de la Nota Verbal 1862 del 17 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, por los siguientes cargos: -Cargo Uno: Concierto para fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos […]; y -Cargo Dos: Fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos […].

Sumado a ello, el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), indicó: (…) desde al menos el mes de enero de 2012, (…) y sus coconspiradores han estado dedicados a la producción y venta de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína en el departamento de Córdoba de Colombia para la Organización delictiva Transnacional el Clan del Golfo.

(…) En mayo de 2018, (…) les vendió aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales (CHS, por sus siglas en inglés) del FBI y a un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia, a sabiendas de que el destino previsto de la cocaína era Estados Unidos. Por órdenes de (…) VALENCIA (…) entregaron aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía Nacional colombiana con conocimiento de que el destino final previsto de la cocaína era Estados Unidos (…) Por lo expuesto, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas en la acusación atribuyó a JOSÉ ALFREDO VALENCIA las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, la primera de ellas por hechos ocurridos desde el año 2012 en forma continua hasta la fecha en la que se emitió dicho proveído -16 de agosto de 2018-.

Conforme al soporte documental allegado al trámite de extradición, la Corte encuentra que el supuesto fáctico que se expone en el Cargo Uno de la acusación extranjera se identifica, en parte, con aquél por el cual fue condenado JOSÉ ALFREDO VALENCIA el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería, pues, el fundamento del pedido de extradición hace referencia a que el concierto para distribución internacional de cocaína se llevó a cabo desde enero de 2012 hasta el 16 de agosto de 2018, mientras que los hechos relatados en la sentencia proferida en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado -con fines de narcotráfico, entre otros-, acaecieron entre el año 2007 y el 1° de junio de 2016.

Lo anterior, bajo el entendido que el requerido presuntamente, después del 1º de junio de 2016, continuó haciendo parte de la organización criminal denominada « Clan del Golfo » y, en tal virtud, incurrió nuevamente en la conducta de concierto para delinquir agravado que se atribuye en el Cargo Uno de la acusación formal. En ese orden, es manifiesto, entonces, que el fallo nacional se identifica, parcialmente, con la acusación presentada por los Estados Unidos de América, en tanto fue objeto de juzgamiento en Colombia el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto mixto, esto es, desfavorable respecto de los hechos acaecidos con anterioridad al 1° de junio de 2016, relacionados con el delito de concierto para distribución internacional de cocaína, imputado en la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, emitida el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, pues, sobre los mismos se ejerció jurisdicción en este país y existe sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada, y para el restante marco temporal que comprende el Cargo Uno y todo lo relacionado con el Cargo Dos -distribución internacional de cocaína-, el concepto será favorable.

Lo anterior, de conformidad con los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 7. Cuestión final Como se advirtió, contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA se encuentra activo un proceso penal en nuestro país, en etapa de investigación, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir para cometer homicidio, bajo radicado 230016099028201500037.

Por ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas, para que adelanten un juicio en su contra por el delito de tráfico de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales. Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 8.

El concepto de la Sala En razón de la, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO VALENCIA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los hechos incluidos en la acusación 18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, que sustentan el Cargo Uno, por el delito de concierto para distribución internacional de cocaína y que habría sucedido después del 1° de junio de 2016 y hasta el 16 de agosto de 2018 y, frente al Cargo Dos relacionado con el delito de distribución internacional de cocaína, por todos los hechos atribuidos en la acusación. De igual forma, emite CONCEPTO DESFAVORABLE, respecto de los supuestos fácticos señalados en el Cargo Uno contenido en la referida acusación, referentes con el punible de concierto para distribución internacional de cocaína, los cuales acontecieron antes del 1° de junio de 2016, por los que se emitió condena en Colombia.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ ALFREDO VALENCIA con ocasión de este trámite. Por último, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ ALFREDO VALENCIA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33