Micelio
54575(01-04-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 54575 Luz Myriam Bello Montaño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n° 54575 (Aprobado Acta n° 74) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MYRIAM BELLO MONTAÑO en contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, la condenó por el delito fraude procesal en los términos que serán analizados más adelante. 2.

HECHOS En el año 2004 LUZ MIRYAM BELLO MONTAÑO fue vinculada al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de secretaria. En el mes de octubre de 2008 le escribió al Fiscal General para solicitarle un ascenso, bajo el argumento de que era madre cabeza de familia, tenía tres hijos menores de edad y diariamente se veía obligada a trasladarse del municipio de Zipaquirá hasta su oficina en Bogotá. Aunque la experiencia que había acumulado era suficiente para obtener el ascenso, dado el régimen de homologaciones vigente para ese entonces, con ese mismo propósito allegó a su hoja de vida una copia informal de un diploma falso, que la acreditaba como “ investigadora judicial con énfasis en documentología y lofoscopia ”, emitido en el año 2006 a nombre de otra persona.

Esa mejora laboral se concretó en la Resolución 0-0197 del 26 de enero de 2009, emitida por el Fiscal General de la Nación. La posesión se llevó a cabo el 4 de febrero siguiente.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de octubre de 2010 la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente. La acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. El 24 de enero de 2017 el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá la absolvió de todos los cargos incluidos en la acusación. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución y, en consecuencia, la condenó únicamente por el delito de fraude procesal, dado que frente a la falsedad documental operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Le impuso las penas de 80 meses de prisión, 63 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 288,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del 10 de octubre de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. Primer cargo (principal): Violación del debido proceso, porque antes de la emisión del fallo de segundo grado la acción penal había prescrito. Para la sustentación de este cargo propone dos líneas argumentativas: (i) la aportación de la copia informal del diploma y la solicitud del ascenso no constituyen actos propios del servicio, por lo que no era dable el incremento del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin el cual no existirían dudas acerca de la materialización de dicho fenómeno jurídico; y (ii) para el ascenso que le fue otorgado a la procesada no se tuvo en cuenta la copia informal del diploma, bajo el entendido de que, para que ello ocurriera, debió presentar un documento autenticado.

Así, solicita “ se case la sentencia impugnada mediante la cual se condenó a mi mandante, declarando la extinción de la acción penal, por prescripción ”. 4.2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Sostiene que los documentos que reposaban en la hoja de vida de la procesada son reservados, de tal suerte que, para su obtención, debieron agotarse los trámites previstos para la búsqueda selectiva en bases de datos.

Puntualmente, se refiere al diploma que la acredita como investigadora y a la información suministrada por el funcionario de la entidad educativa que otorgó el supuesto título. Con estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. 5. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El impugnante reiteró lo expuesto en la demanda.

El delegado de la Fiscalía solicitó desestimar las pretensiones del censor. Frente al primer cargo, hizo énfasis en que el diploma que la procesada aportó sí fue considerado por las personas encargadas de verificar los requisitos para al ascenso, tal y como se desprende del documento denominado “ subproceso de vinculación de personal ” – folio 68 -, dado que allí se menciona dicha certificación académica y, luego, se concluye que la aspirante al ascenso reunía los requisitos de estudio, homologación y experiencia, por lo que la actuación de la procesada era idónea para hacer incurrir en error a los encargados de realizar dicha verificación. En cuanto al vínculo de esa conducta con el cargo que ejercía BELLO MONTAÑO, hizo hincapié en que fue esta quien aportó el documento con el aludido propósito, con plena consciencia de que esos documentos serían objeto de verificación, que fue precisamente la labor que realizó la investigadora Claudia Maritza Flórez Torres, según consta en el informe fechado el 29 de julio de 2008[footnoteRef:1]. [1: Todo indica que existe un error en esta fecha, porque aunque en el documento aparece el año 2008, todo indica que estas actuaciones se llevaron a cabo en el año 2009. ] Sobre la exclusión del diploma y la evidencia derivada del mismo, hizo énfasis en que fue la misma procesada quien los aportó con el propósito de lograr el ascenso, por lo que la Fiscalía, para su verificación, no realizó una búsqueda selectiva en bases de datos ni otros actos de investigación sujetos a control judicial.

Por su parte, el delegado del Ministerio Público hizo la misma petición, con argumentos similares. Resaltó que la procesada era servidora pública y, en esa calidad, aportó el diploma falso para lograr un ascenso que solo a ella le beneficiaba. Frente al segundo cargo, señaló que fue BELLO MONTAÑO quien allegó el diploma a la Fiscalía General de la Nación para que fuera anexado a su hoja de vida, por lo que dicha entidad no requería de permiso judicial para verificar la originalidad del mismo. 6.

CONSIDERACIONES Al sustentar el primer cargo, el impugnante hizo alusión a dos aspectos relevantes para decidir sobre la responsabilidad penal de la procesada BELLO MONTAÑO. Dijo que la copia informal del diploma aportado por esta no fue tenido en cuenta para resolver sobre su ascenso, ni pudo haber sido considerado porque no reunía los requisitos establecidos al interior de la Fiscalía General de la Nación para dichos efectos.

Esta línea argumentativa tiene similitudes notorias con los fundamentos del fallo absolutorio emitido en primera instancia. Aunque estas alegaciones las presentó para sustentar el cargo atinente a la prescripción de la acción penal, se advierte que las mismas son relevantes para analizar los fundamentos de la responsabilidad atribuida a su representada, lo que constituye un escenario más favorable para esta en el evento de que se concluya que no existe mérito para condenarla.

De la lectura de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado y de la condena emitida por el Tribunal, así como de su cotejo con las pruebas aportadas al proceso, se advierte que existe duda razonable sobre varios aspectos estructurales del delito de fraude procesal, derivada de situaciones que no fueron consideradas por el Tribunal, tal y como se explicará más adelante.

Los yerros que dieron lugar a la condena son relevantes en el ámbito del recurso extraordinario de casación, sin que pueda pasar desapercibido que se trata de una condena emitida por primera vez por el Tribunal, lo que implica para la procesada la garantía de una revisión minuciosa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, en desarrollo del derecho a la doble conformidad.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad documental, razón suficiente para que el análisis deba limitarse al delito de fraude procesal, sin perjuicio de la incidencia que el referido documento pudo tener en la decisión tomada por las autoridades administrativas de la Fiscalía General de la Nación sobre el ascenso de la procesada.

Para los fines expuestos, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) delimitará los aspectos relevantes para la solución del caso; (ii) estudiará la manera como este asunto fue resuelto en las instancias; (iii) verificará lo que se demostró durante el juicio oral; (iv) establecerá la naturaleza de los errores cometidos por el juzgador de segundo grado, así como su incidencia en la decisión impugnada; y (v) expondrá el sentido de la decisión. 6.1.

La delimitación del debate El artículo 453 del Código Penal dispone: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años (…)[footnoteRef:2]. [2: Negrillas añadidas.] Por su relevancia para la solución del caso, la Sala debe hacer énfasis en lo siguiente: (i) como bien lo anota el Tribunal, se trata de un delito de “ mera conducta ”;

(ii) para su materialización resulta suficiente la utilización de un medio fraudulento idóneo para hacer incurrir en error al funcionario, al margen de si, finalmente, el engaño se produce o no; y (iii) debe estar encaminado a la obtención de una decisión ilegal. Frente al último aspecto, no cabe duda de que se trata de un elemento objetivo del tipo, tal y como sucede, por ejemplo, con el elemento “ manifiestamente contrario a la ley ”, propio del delito de prevaricato (Art. 413).

Ese elemento objetivo debe ser verificado, al margen de lo que haya pensado o considerado el sujeto activo al momento de la realización de la conducta. Así, por ejemplo, si un servidor público, en los términos del artículo 413 del Código Penal, actúa convencido de que está emitiendo una decisión manifiestamente contraria a la ley, pero, finalmente, la misma es acorde al ordenamiento jurídico, no incurre en el delito de prevaricato por acción, sin perjuicio de que su conducta encaje en otro tipo penal, y al margen del reproche que proceda en los ámbitos ético y disciplinario.

En el mismo sentido, en el contexto del delito de fraude procesal, el mismo no se configura si el sujeto activo realiza las maniobras engañosas convencido, erradamente, de la ilegalidad de la decisión que debe emitir el funcionario engañado y/o de la idoneidad de los medios utilizados para hacer incurrir en error al servidor público. En este orden de ideas, en el presente caso resulta imperioso verificar: (i) la idoneidad de la copia informal del diploma aportado por la procesada a su hoja de vida para hacer incurrir en error a los funcionarios que tenían a cargo decidir sobre su ascenso, habida cuenta de los procedimientos de verificación establecidos por el ente investigador para cuando ocurrieron los hechos; y (ii) el peso que dicho diploma podía tener en la legalidad de la decisión acerca del ascenso, a la luz de los requisitos establecidos para ello en los años 2008 y 2009.

De antemano, la Sala comparte íntegramente la preocupación expresada por el Tribunal ante el hecho de que un servidor de la Fiscalía General de la Nación presente la copia informal de un diploma falso con el propósito de obtener beneficios personales. Sin embargo, también es consciente de que ese comportamiento debe pasarse por el tamiz de la estrictica legalidad, que constituye uno de los pilares del enjuiciamiento criminal en un estado social y democrático de derecho. 6.2.

La manera como se resolvió en las instancias 6.2.1. El Juzgado Al margen de sus conclusiones sobre la falsedad documental ( frente a la que se declaró prescrita la acción penal ), el juzgador de primer grado hizo énfasis en que durante la actuación penal se tejieron dos versiones en torno a la incidencia que pudo tener la copia informal del diploma falso en la decisión sobre el ascenso solicitado por la procesada.

Dijo: Se conoce a partir de la prueba testimonial de la existencia de reglamentaciones diversas para el trámite de los ascensos. De un lado, el testigo de Fiscalía indica que ese documento fue esencial para el otorgamiento del ascenso. Dicho testigo es controvertido por el testigo de la defensa quien para el momento de los hechos se encontraba laborando e la oficina de talento humano indicando que es ella misma la que verifica la información y documentación, que para ese momento se seguía (sic) las pautas de la Resolución 2192 de agosto de 2007 y 22072 de septiembre de 2007, y que para ese momento se permitían las homologaciones y que para efectos del nombramiento del cargo de INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO I DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, no se necesitaba acreditar estudios específicos y que era posible subsanar algunos requisitos con base en la experiencia es decir era viable la homologación recalcando que para efectos del nombramiento no era necesario ese tipo de acreditación, indicando por demás en forma categórica que ese documento no fue tomado en cuenta para efectos del ascenso.

Sobre la credibilidad de las dos testigos que comparecieron al juicio oral, concluyó que es más confiable la ofrecida por la defensa, porque (p)ara el momento de los hechos se desempeñaba en la oficina de personal, nos refiere no solo los procedimientos y normatividad vigente (sic) para el momento de los hechos, sino que igualmente nos relata las variantes posteriores que se hicieron a los mismos y en cuanto a los requisitos exigibles para un ascenso como el que se realizó es clara y específica en indicar que no se requería de titulación para efectuarse el mismo, testimonio que a juicio del despacho tiene más peso específico, en la medida en que su opinión emerge de la práctica de su desempeño laboral y nos ha referido además que además colaboraba en la proyección de las resoluciones.

Determinante resulta que se nos indique por parte de esta testigo que para el momento de los hechos no era menester el título aducido y de igual forma resulta de importancia señalar que para el momento de los hechos, las fotocopias que se aducían debían estar autenticadas porque esa era la normatividad aplicable en el momento en que se registran los hechos; la cual posteriormente a los hechos sufre una variación en los marcos de la Ley 1395 de 2010, que por supuesto no era aplicable para el momento en que se indica por parte de la Fiscalía la comisión de la conducta punible. 6.2.2.

El Tribunal Sobre el tema de debate, precisó: Gina Paola Forero Contreras, quien laboró para la época de los hechos en la Oficina de Personal de la Fiscalía, en el ejercicio de funciones relacionadas con revisión de requisitos para nombramientos, encargos y traslados, entre otros, informó que los exigidos para el nombramiento de un investigadora judicial I del CTI eran los de títulos de formación técnica y de un año de experiencia relacionada, los cuales podían ser homologados con estudios o con experiencia laboral.

Explicó ella que fue quien proyectó la Resolución 0-0197 del 26 de enero de 2009, lo que hizo basada en la antigüedad de la procesada en la institución, cuatro años y cinco meses, mas no en sus estudios y que no adelantó ningún tipo de verificación de la copia del diploma materia de la causa porque no le correspondía[footnoteRef:3]. [3: Negrillas fuera del texto original.] Valoró este testimonio de la siguiente manera: Atestación esta solicitada por la defensa que, confrontada con los oficios (…) del 29 de abril de 2011, (…) del 17 de mayo de 2011 y (…) del 11 de julio de 2011 suscritos por la jefe de la Oficina de Personal, en nada beneficia a la implicada, en primer lugar porque sólo hace referencia a un paso de los múltiples que se surtieron para la designación, para la que fue suficiente dicha experiencia, tomada del sistema de registro de la entidad, sin que por ello se excluya su responsabilidad por el aporte del documento falso que, sin duda, era condición exigida para el nombramiento como investigadora, es decir, tenía la potencialidad de engañar; en otras palabras, no se excluye con dicha aseveración el ánimo fraudulento, porque se trató de demostrar un requisito muy claro, el título técnico, del que no se echó mano para la designación porque carecía de verificación de autenticidad y porque fue reemplazado por otro.

Empero, debe tenerse en cuenta que estas afirmaciones de la atestante no son del todo conclusivas porque para el trámite de la posesión sí se consideró el diploma falso, el cual se había acompañado, con mayor ánimo defraudatorio, con la copia del acta de grado mencionada[footnoteRef:4]. [4: Negrillas fuera del texto original.] Y, sobre esa base, concluyó: La actuación de la enjuiciada, de la que no aparece demostrada causal alguna de ausencia de responsabilidad, es desvalorada formal y materialmente por el ordenamiento penal, se afectó la recta y eficaz impartición de justicia porque era su deber obrar con apego a la verdad y con lealtad con la administración de justicia, sin hacer primar sobre éstas su personal ánimo de lucro, en un trámite tan delicado como el de designarla como funcionaria de policía judicial, al servicio de la institución encargada, por excelencia de la investigación del delito. 6.3 Lo que se demostró sobre del trámite de ascenso de la procesada BELLO MONTAÑO En este caso no se discute lo siguiente: (i) el 5 de agosto de 2004 la procesada fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Secretario II, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación;

(ii) en octubre de 2008 le escribió al Fiscal General de la Nación solicitando un ascenso, sin mencionar su supuesto título de investigadora, pues se limitó a decir que tenía tres hijos menores de edad, que era madre cabeza de familia y tenía que recorrer diariamente largas distancias para llegar a su lugar de trabajo; (iii) aunque para esa fecha la experiencia acumulada era suficiente para cumplir los requisitos para el cargo para el que finalmente fue nombrada, la procesada allegó a su hoja de vida la copia informal de un diploma falso, que la acreditaba como “ investigadora judicial con énfasis en documentología y lofoscopia ”, emitido a nombre de otra persona en el año 2006;

(iv) el 25 de enero de 2009 fue nombrada en el cargo de “ Investigador Crimininalístico I ”, del que tomó posesión el 4 de febrero siguiente; (v) a raíz de varias irregularidades detectadas al interior del Cuerpo Técnico de Investigación, en el primer semestre del año 2009 se dispuso la verificación de las hojas de vida de varios funcionarios de esa entidad; y (vi) gracias a ello se constató que BELLO MONTAÑO había aportado a su hoja de vida la copia informal del diploma ya mencionado.

Durante el juicio oral, la Fiscalía intentó demostrar que el diploma falso era idóneo para hacer incurrir en error a los funcionarios que tenían a cargo decidir sobre la viabilidad del ascenso solicitado por la procesada. Para tales efectos, se valió del testimonio de la investigadora Claudia Maritza Flórez Torres, quien tuvo a cargo verificar la información consignada en la hoja de vida de BELLO MONTAÑO. Con ella, se aportaron todos los documentos que dan cuenta de los datos referidos en precedencia y, además, por su conducto se incorporó el documento denominado “ Subproceso de vinculación de personal.

Revisión de requisitos para nombramientos y encargos ”, donde, en el acápite de estudios, se señala que la procesada ostenta la calidad de técnico en investigación judicial. Allí también se resalta que para ese momento tenía 4 años y 5 meses de experiencia. Bajo el entendido de que se trata de un formato con casillas que deben ser marcadas por quien lo elabora, se advierte que en el ítem “ CUMPLE REQUISITOS (estudios, experiencia y equivalencia)” fue llenada la casilla “Sí”.

La testigo Flórez resaltó que desde el año 2009 los documentos aportados por los aspirantes a la vinculación a la entidad o a la promoción dentro de la misma tenían que ser verificados, precisamente para evitar este tipo de actuaciones fraudulentas. Señaló, además, que para acceder al cargo para el que fue designada la procesada en el año 2009 se requería formación técnica y experiencia. Sin hacer suficiente claridad, se refirió a la posibilidad de hacer homologaciones, aunque, al tiempo, reiteró que también era necesario el “ título técnico ”.

No puede pasar desapercibido que la práctica de este testimonio se vio seriamente afectada por la actitud de las partes, quienes protagonizaron varios debates acalorados, lo que dio lugar a fuertes llamados de atención por parte del juez. Ello, sin duda, incidió en la manera como se incorporó la información y en la falta de claridad en aspectos relevantes para la solución del caso.

Por su parte, el defensor ofreció el testimonio de la abogada Gina Paola Forero, quien está vinculada desde el año 2007 a la Fiscalía General de la Nación, en la sección de Talento Humano, en el cargo de Profesional de Gestión II. Allí, le corresponde intervenir en el proceso de verificación de requisitos para nombramiento y ascenso de los servidores públicos adscritos al ente investigador.

Hizo hincapié en que: (i) la procesada, por su experiencia - 4 años y 5 meses -, reunía los requisitos para el cargo de investigadora, según el régimen de equivalencias previsto al interior de la Fiscalía General de la Nación; (ii) desde el año 2008, existe la obligación de verificar cualquier documento aportado para dichos fines; (iii) los documentos aportados en copia simple no podían ser valorados;

(iv) en el caso puntual de la procesada BELLO MONTAÑO, solo se consideró su experiencia, ya que la misma era suficiente; (v) para el nombramiento no se tuvo en cuenta el referido diploma, porque el mismo no era necesario por la homologación de la experiencia; y (v) si se hubiera considerado dicho documento, inexorablemente se hubiera tenido que verificar su autenticidad.

Con la testigo Forero se allegaron, entre otros, el documento que da cuenta de los requisitos para acceder al cargo de “ Investigador Criminalístico I ”, así como la reglamentación del “ estudio de seguridad para aspirantes y servidores especiales ” ( Resolución No. 0-2055 del 15 de abril de 2008 ), donde, entre otras cosas, se dispone que (l)a oficina de personal remite los documentos que soporten los estudios para los servidores postulados para ascenso (…) el servidor a cargo del estudio recibe y confirma la vigencia de la documentación entregada por el aspirante (…) entrega carpeta con la documentación general a verificar (hoja de vida, anexos y constancias aportadas por el postulado) del aspirante (…) confronta la documentación aportada en copia, con los respectivos originales que presenta el aspirante durante la visita (…).

Bajo estas condiciones, la Sala advierte que existen dudas significativas sobre los siguientes aspectos: (i) si, bajo las reglas vigentes para cuando se gestionó el ascenso, la copia informal del diploma aportado por la procesada tenía alguna posibilidad de ser considerado para ese fin antes de ser sometida a una verificación como la realizada posteriormente por la funcionaria Claudia Maritza Flórez Torres;

(ii) si, ante el régimen de equivalencias y la experiencia acumulada por la funcionaria, la copia informal del diploma falso podía tener alguna incidencia en su designación como investigadora; y (iii) si dicho documento fue considerado para decidir sobre el referido ascenso. Lo anterior, porque la testigo presentada por la defensa, cuyo conocimiento y experiencia en los procesos de vinculación de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación no admite discusión, además que laborada en el área de personal para cuando ocurrieron los hechos, da cuenta de que esa copia informal del diploma falso no tenía ninguna posibilidad de incidir en el nombramiento, porque se exigían documentos autenticados y porque los certificados académicos eran sometidos a un riguroso proceso de verificación. Lo anterior, sin perjuicio de lo que expuso reiteradamente en el sentido de que solo se tuvo en cuenta el factor experiencia, razón por la cual la copia informal del diploma no se sometió al escrutinio en mención. Es cierto que el testimonio de esta funcionaria de la Oficina de Personal no es “ del todo concluyente ”, como lo resalta el Tribunal, pues en el documento intitulado “ subproceso vinculación de personal ” (folio 68) se menciona el supuesto título de que da cuenta el diploma falso.

Pero también lo es que allí se resalta que la procesada contaba con 4 años y cinco meses de experiencia, lo que confirma lo expuesto por esta testigo. Además, por la estructura del formato en mención ( casillas para señalar SÍ o NO ), el mismo no brinda elementos suficientes para saber por qué razón se hicieron esas anotaciones, lo que no pudo dilucidarse con la escasa prueba testimonial practicada a lo largo del juicio oral.

Se advierte, además, que desde el mes de abril de 2008 estaba vigente la Resolución No. 0-2055 ( folios 147 y siguientes ), en la que se ordena la verificación de los documentos aportados para nombramiento y ascensos. Igualmente se sabe que para la verificación de la autenticidad del diploma resultaba suficiente una llamada, tal y como lo expuso la testigo de la Fiscalía y lo confirma el oficio dirigido a la entonces directora del C.T.I. ( folio 24 ).

Al margen de la discusión acerca de si la ilegalidad de la decisión, en los términos del artículo 453 del Código Penal, puede concretarse en los ámbitos sustancial ( el fondo de la decisión ) o procesal ( la manera como se llega a la misma ), en el presente caso se tiene lo siguiente: No se discute que la procesada BELLO MONTAÑO tenía derecho al ascenso solicitado, pues, por lo menos en el plano objetivo, su experiencia de 4 años y 5 meses le permitía colmar los requisitos, a la luz del sistema de homologaciones vigente para ese entonces.

Al respecto, lo expuesto por la testigo de la defensa encuentra respaldo en las resoluciones que con ella fueron incorporadas. Se sabe, igualmente, que cuando le solicitó la mejora laboral al Fiscal General de la Nación, BELLO MONTAÑO no mencionó el título falso, pues se limitó a invocar su calidad de madre cabeza de familia ( de tres menores de edad ) y la larga distancia que existía entre su residencia y su lugar de trabajo.

Existen dudas insalvables acerca de si su promoción tuvo como único fundamento su experiencia, como lo declaró la funcionaria de la Oficina de Personal que declaró a instancias de la defensa. Tampoco se estableció si, bajo estas condiciones, la copia informal del diploma falso tenía la virtualidad de incidir en la decisión, como hubiera sucedido si, por ejemplo, aunado a la experiencia, hubiera puesto a la procesada en mejor posición que otros aspirantes a un ascenso de esa naturaleza.

Solo se conoce que en el año 2008 le solicitó el ascenso al Fiscal General, bajo los argumentos ya anotados, y que a comienzos de 2009 se emitió la resolución de nombramiento en el cargo de investigadora. Finalmente, también existen dudas sobre la idoneidad de la copia informal del diploma para hacer incurrir en error a los funcionarios que tenían a cargo la verificación de los requisitos y la emisión de la respectiva decisión, toda vez la funcionaria que labora en la dependencia encargada del manejo del personal fue enfática en que ello ni ocurrió ni era posible que ocurriera, lo que encuentra respaldo en las diversas respuestas que la Jefe de Oficina de Personal le remitió a la Fiscalía, en el sentido de que (e)l diploma objeto de su requerimiento no fue tenido en cuenta para el nombramiento de Investigador Criminalístico I que se le hiciere a la señora LUZ MYRIAM BELLO MONTAÑO, por cuanto, se le tuvo en cuenta fue la experiencia obtenida dentro de la Institución en el cargo de Secretario II de la División de Investigaciones es decir los cuatro años y cinco (sic), mas no ese diploma;

En el mismo sentido, es importante informarle que si esta Oficina le hubiera tenido en cuenta el Diploma, el mismo hubiera sido objeto de estudio de seguridad, por lo que no se le solicitó el estudio a ese diploma, por cuanto, con la experiencia que tenía en ese momento (…) era suficiente (…)[footnoteRef:5]. (folio 141 y 142, entre otros). [5: Negrillas añadidas.] No puede pasar inadvertido que estas misivas están dirigidas a la fiscal del caso, durante la fase de preparación del juicio oral.

Así, por razones que saltan a la vista, si la delegada del ente acusador tenía razones para dudar de esta información, tenía todas las herramientas jurídicas y procesales a su alcance para refutarla, pues era altamente probable que fueran utilizadas por la defensa, como en efecto ocurrió. En suma, la Sala advierte la existencia de dudas notorias ( más que razonables ), en torno a dos elementos medulares de la conducta punible por la que se emitió la condena: Al margen de la creencia o convicción con la que haya actuado la procesada ( sin duda, reprochable en otros ámbitos ), no es claro que, objetivamente, su conducta pudiera dar lugar a una decisión ilegal, en los términos del artículo 453 del Código Penal, ya que para el ascenso era suficiente su experiencia, y no se tiene noticia de que, bajo esas condiciones, la copia informal del diploma hubiera podido tener alguna incidencia en la decisión. De otro lado, ante los mecanismos de verificación documental establecidos al interior de la Fiscalía General de la Nación para el año 2008, según lo narró la funcionaria de la Oficina de Personal que compareció al juicio, es poco probable que la copia informal de un diploma falso tuviera la virtualidad de engañar a los encargados de decidir sobre el ascenso, en el evento de que dicho “ título ” hubiera sido considerado para ese fin, máxime si se tiene en cuenta que para realizar dicho control resultaba suficiente una llamada telefónica a la institución que emitió el diploma, tal y como lo resaltó la testigo de cargo. 6.4.

Los errores atribuibles al Tribunal En primer término, dio por sentado que la testigo Gina Paola Forero contreras señaló que “ no adelantó ningún tipo de verificación de la copia del diploma materia de la causa porque no le correspondía”, cuando lo cierto es que esta servidora pública hizo hincapié en que esa constatación estaba a cargo del grupo al que ella pertenecía ( encargado de verificar los requisitos para ingreso y ascenso ), y que en este caso no se hizo porque el documento no era necesario, habida cuenta de que la experiencia acumulada por la procesada era suficiente, según el régimen de homologaciones.

Al efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que los oficios mencionados en el fallo, dirigidos por la jefe de personal a la fiscal del caso, fueron proyectados por la testigo Forero Contreras, ni sentó mientes en que este tema fue traído a colación tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio ( entre otros, minutos: 7:50, 18:50, 22:03, 31:09 y 31:34 ).

Durante el contrainterrogatorio ( minuto 55 y siguientes ), la Fiscalía le preguntó insistentemente si a ella le correspondía verificar la autenticidad de esos documentos y si existía una norma que consagrara esa explicación, a lo que la declarante respondió que el grupo al que ella pertenecía tenía a cargo esa función y que la misma estaba consagrada en la resolución referida y trascrita – en los apartes pertinentes - en el numeral anterior.

Al respecto, resulta suficiente con recordar lo expuesto en una de las misivas enviadas a la delegada de la Fiscalía, donde se dejó sentado que (e)l diploma objeto de su requerimiento no fue tenido en cuenta para el nombramiento de Investigador Criminalístico I que se le hiciere a la señora LUZ MYRIAM BELLO MONTAÑO, por cuanto, se le tuvo en cuenta fue la experiencia obtenida dentro de la Institución en el cargo de Secretario II de la División de Investigaciones es decir los cuatro años y cinco (sic), mas no ese diploma;

En el mismo sentido, es importante informarle que si esta Oficina le hubiera tenido en cuenta el Diploma, el mismo hubiera sido objeto de estudio de seguridad, por lo que no se le solicitó el estudio a ese diploma, por cuanto, con la experiencia que tenía en ese momento (…) era suficiente (…). (folio 141 y 142, entre otros). Así, se advierte que este testimonio fue tergiversado en lo que concierne al motivo por el cual no se realizó la verificación de la copia informal del diploma.

También fue cercenado, pues no se tuvo en cuenta que la declarante fue quien proyecto los oficios con las ya referidas respuestas y que los datos allí consignados fueron expuestos o refrendados durante su declaración, pues durante la misma se le pidió que leyera y explicara el contenido de esas misivas. Estos yerros encajan en la modalidad de falso juicio de identidad.

De otro lado, se advierte que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, por violación del principio lógico de no contradicción, pues en algunos apartes acepta lo expuesto por la testigo de la defensa en el sentido de que en este caso era posible la homologación ( la experiencia suplía la falta del título técnico ) y, al tiempo, resaltó que “ el aporte del documento falso (…) era condición exigida para el nombramiento como investigadora ”.

Valga reiterar lo que manifestó al respecto: Gina Paola Forero Contreras, quien laboró para la época de los hechos en la Oficina de Personal de la Fiscalía, en el ejercicio de funciones relacionadas con revisión de requisitos para nombramientos, encargos y traslados, entre otros, informó que los exigidos para el nombramiento de un investigadora judicial I del CTI eran los de títulos de formación técnica y de un año de experiencia relacionada, los cuales podían ser homologados con estudios o con experiencia laboral.

Explicó ella que fue quien proyectó la Resolución 0-0197 del 26 de enero de 2009, lo que hizo basada en la antigüedad de la procesada en la institución, cuatro años y cinco meses, mas no en sus estudios (…). Atestación esta solicitada por la defensa que, confrontada con los oficios (…) del 29 de abril de 2011, (…) del 17 de mayo de 2011 y (…)del 11 de julio de 2011 suscritos por la jefe de la Oficina de Personal, en nada beneficia a la implicada, en primer lugar porque sólo hace referencia a un paso de los múltiples que se surtieron para la designación, para la que fue suficiente dicha experiencia, tomada del sistema de registro de la entidad, sin que por ello se excluya su responsabilidad por el aporte del documento falso que, sin duda, era condición exigida para el nombramiento como investigadora, es decir, tenía la potencialidad de engañar; en otras palabras, no se excluye con dicha aseveración el ánimo fraudulento, porque se trató de demostrar un requisito muy claro, el título técnico, del que no se echó mano para la designación porque carecía de verificación de autenticidad y porque fue reemplazado por otro[footnoteRef:6]. [6: Negrillas añadidas] Así, de aceptarse que la experiencia acumulada por la procesada era suficiente para el ascenso ( como lo reiteró la testigo de la defensa y como se desprende de los varios oficios remitidos a la Fiscalía por parte de la Oficina de Personal ), no puede afirmarse, al tiempo, que el diploma “ era condición exigida para el nombramiento de la investigadora ”.

Los dos aspectos expuestos hasta ahora son relevantes, precisamente porque atañen a los temas medulares para la solución de este caso, esto es, la virtualidad de la copia informal del diploma para incidir en la decisión sobre el ascenso y la ilegalidad de la decisión tomada por las dependencias administrativas de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, se advierte que el Tribunal parece fundamentar la responsabilidad penal frente al delito de fraude procesal en el hecho de que el diploma falso haya sido mencionado en el documento preparatorio de la posesión. Señaló: Empero, debe tenerse en cuenta que estas afirmaciones de la atestante no son del todo conclusivas porque para el trámite de la posesión sí se consideró el diploma falso, el cual se había acompañado, con mayor ánimo defraudatorio, con la copia del acta de grado mencionada[footnoteRef:7]. [7: Negrillas fuera del texto original.] Este argumento amerita los siguientes comentarios: En primer término, es claro que el Tribunal confronta la versión de la testigo de la defensa ( la copia informal del diploma no se tuvo en cuenta, y, de haberse considerado, inexorablemente se hubiera sometido al sencillo proceso de verificación ), con lo expuesto en el documento preparatorio de la posesión, cuyas características fueron analizadas en el numeral anterior.

Al hacer ese cotejo, concluyó que las manifestaciones de la declarante “ no son del todo conclusivas ”, con lo que parece dar por sentado que existen dudas sobre el particular. De otro lado, el juzgador de segundo grado resalta que la copia informal del diploma aparece referida en el documento en mención. Al efecto, omitió considerar: (i) en el proceso no se aclaró en qué momento y bajo qué circunstancias se diligenció ese formato;

(ii) en el mismo, se hace énfasis en la experiencia de la procesada, lo que corrobora la tesis de la testigo de la defensa; y (iii) aunque ya estaba vigente la resolución que ordenaba verificar la autenticidad de los documentos aportados por los aspirantes ( emitida en el mes abril de 2008 ), en el escueto formato no se menciona nada al respecto.

Hechas estas precisiones, la Sala considera que las conclusiones del Tribunal acerca de la virtualidad de la copia informal del diploma para hacer incurrir en error a la dependencia de la Fiscalía encargada de decidir sobre la viabilidad del ascenso, así como frente a la ilegalidad del acto administrativo, violan el principio de razón suficiente ( una de las modalidades del falso raciocinio ), toda vez que, a la par de la hipótesis defendida en el fallo impugnado, coexiste una igualmente plausible, que da cuenta de lo contrario, esto es, que la conducta endilgada a BELLO MONTAÑO ni tenía dicha virtualidad de engaño ( por imposibilidad de superar los controles ya establecidos ), ni podía dar lugar a una decisión ilegal, por más que la procesada hubiera actuado convencida de ello.

La trascendencia de estos yerros es indiscutible, pues propiciaron que se diera por probada la responsabilidad penal a pesar de la existencia de duda razonable frente a varios elementos estructurales del delito de fraude procesal. Por vía indirecta, todo esto se tradujo en la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal. 6.5. Síntesis y sentido de la decisión La Fiscalía no logró demostrar, más allá de duda razonable, que la copia informal del diploma aportado por la procesada a su hoja de vida tenía la virtualidad de engañar a los funcionarios encargados de su ascenso, para que profieran una resolución ilegal.

Tampoco se demostró, bajo ese estándar de conocimiento, que la decisión contenida en la Resolución 0-0197 del 25 de enero de 2009 sea contraria al ordenamiento jurídico. Para revocar el fallo absolutorio emitido en primera instancia, el Tribunal hizo hincapié en el reprochable ánimo defraudatorio con el que actuó BELLO MONTAÑO ( lo que no admite discusión ), pero no realizó un análisis adecuado de las pruebas, al punto que incurrió en los errores atrás analizados y, a partir de ellos, dio por sentados los aspectos referidos en el párrafo anterior.

Sobre esa base, le dio aplicación al artículo 453 del Código Penal. Por tanto, se casará el fallo impugnado y, en consecuencia, se absolverá a la procesada por el delito de fraude procesal. Se mantendrá incólume lo resuelto frente al delito de falsedad en documento privado. Se ordenará la libertad inmediata de la procesada y se dispondrá la cancelación de la orden de captura.

Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento sobre la prescripción invocada por el impugnante.

RESUELVE

Primero: Casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a la procesada LUZ MYRIAM BELLO MONTAÑO por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Se mantiene incólume lo resuelto frente al delito de falsedad en documento privado. Segundo: Ordenar la libertad inmediata de la procesada, así como la cancelación de la orden de captura y cualquier otra decisión que afecte sus derechos en razón de este proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29