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54564(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 54564 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala sobre el recurso propuesto por la apoderada de la parte recurrente contra el auto de 15 de mayo de 2012, en el que se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de 10 SMMLV, al tenor de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por MARISOL SÁNCHEZ y LEIDY JOHANA PÁEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2012 la Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado por el término legal, que inició el 21 de marzo de 2012 y término el 24 de abril del mismo año; dentro del mismo no se recibió sustentación del recurso, por consiguiente, en auto de 15 de mayo de 2012, se declaró desierto el recurso e impuso multa de diez (10) SMMLV a la apoderada de la parte recurrente.

La abogada sancionada, inconforme con la multa impuesta, en escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 24 de agosto de 2012, dice interponer “ Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa ” contra el auto de 15 de mayo de 2012 y funda su acción en que el auto de admisión del recurso “(…) requería notificación personal, para que la parte recurrente, asimilara su derecho de defensa art. 314 C.P.C ordinales 1 y 5 ” y que “(…) me multaron sin haberme oído por falta de notificación personal en debida forma, no obstante haberlo solicitado previamente en razón de la distancia, al presentar la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisada la actuación surtida en el trámite del recurso de casación se tiene que indiscutiblemente el traslado a la parte recurrente corrió en debida forma y dentro éste término la recurrente no sustentó el recurso de casación. Con todo, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones con referencia a la procedencia de lo que la abogada llama “ Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa”: 1.

La “ Revocatoria Directa ” que aduce la apoderada no es un recurso extraordinario previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los recursos extraordinarios en materia laboral son limitados y de menor utilización que los ordinarios, éstos no proceden contra cualquier clase de providencias sino contra sentencias. La ley establece las causales expresas de procedencia y requieren el cumplimiento de requisitos especiales para su interposición y trámite.

Los recursos extraordinarios dentro del proceso laboral son exclusivamente el de casación y el de revisión. 2. Si lo que la abogada pretende hacer valer por revocatoria directa es la acción regulada por los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a todas luces no podrá ser aplicada al caso en cuestión toda vez que opera respecto de actos administrativos y no frente a decisiones judiciales, que solo están gobernadas por la normatividad correspondiente a su especialidad o por remisión directa a falta de disposiciones especiales, por lo que, los asuntos relacionados con la litis en materia laboral tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del procedimiento propio. 3.

La revocatoria directa de actos jurisdiccionales opera solo en el evento en el cual la misma autoridad que los profiere decide revocarlos pues, aun cuando dados al interior del trámite de un proceso y de los cuales se predica su eficacia por cuanto fueron notificados y ejecutoriados en debida forma, los aparta de los efectos jurídicos en la medida en que contravienen normas constitucionales o legales, en otras palabras, son pronunciamientos que nacen, se hacen eficaces empero son ilegales.

Así lo ha entendido la Sala en reiteradas oportunidades, como en auto de radicado 36407 de 21 de abril de 2009 en el que se dijo: “ Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.

En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 8 de julio de 2008 tuvo como fuente un error secretarial de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que la recurrente sí presentó el poder de sustitución y acreditó la calidad de abogada. “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” En el caso sub examine no hay duda que el auto está ajustado a las normas constitucionales y legales, pues la norma que se aplica en materia laboral en lo referente a la notificación de las providencias es el artículo 41 del Código del Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007 que derogó el primer numera del literal “ c ” que establece la forma como se debe surtir la notificación por estado de los autos interlocutorios y de sustanciación, en los siguientes términos: “ Las notificaciones se harán en la siguiente forma: ( ) “C. Por estados.

“1. Derogado “2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. “Los estados se fijaran al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijado un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos” Por consiguiente, la norma de procedimiento civil que pretende la abogada se emplee en torno a la notificación del auto que admitió el recurso y ordenó el traslado a la parte recurrente por el término legal, carece de todo cimiento procedimental, pues, se pone de presente que la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil solo procede, tal y como lo dice el artículo 145 de Código Procesal de Trabajo “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Rechazar por improcedente el recurso propuesto por la apoderada de la parte recurrente. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6