Micelio
54553(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 54553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 54553 Acta No. 29 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Procede la Corte a resolver lo que corresponde respecto de la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante-recurrente, en el proceso que adelantó JAIRO MANUEL MONTES ROBLES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES: Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se admitió por esta Sala el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A., ordenó el traslado a la parte recurrente y continuar con el trámite, folio 3 de este Cuaderno. Auto notificado por estado el 25 de abril de 2012 e iniciando el término de traslado el 2 de mayo del mismo año, culminando el 30 de mayo de 2012, conforme la anotación secretarial de folio 8, sin que dentro de dicho término se presentara demanda de casación. Con fecha el 29 de mayo de 2012 el apoderado de la parte demandante-recurrente, efectuó la devolución del expediente y en escrito de la misma data, solicitó: “ 1.

Que la Honorable Corte Suprema de Justicia ordene ingresar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para años 2001-2001 (sic) con el fin de subsanar la situación presentada teniendo en cuenta que la no presencia de la Convención en el expediente invalida cualquier actuación; y se haría necesario hacer un nuevo traslado al recurrente para la presentación de la respectiva demanda de casación adjuntando dicha norma. 2. […] devuelva el expediente al Tribunal o Juzgado de origen para que se anexe el documento Convención Colectiva de Trabajo firmado entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O. para los años 2001-2002 que por virtud del art. 479 CST es la norma aplicar.”.

En atención al olvido de cualquiera de las dos instancias anteriores o el extravió en el cuaderno por el correo no aparece en el cuaderno retirado. El día 10 mayo de 2012, por autorización del apoderado del recurrente se retiró el expediente de la Secretaría de esta Sala, el cual fue devuelto el 29 de mayo de 2012 con memorial, como se observa a folio 3 vto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero advertir, que quien presenta esta solicitud, es el mismo apoderado de la parte que formuló el recurso extraordinario de casación y quien ha fungido como tal desde la primera instancia. Con todo, no sobra anotar que en el fondo aún cuando el memorialista aduce formular una petición de “ ingresar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 2001-2001 (sic) con el fin de subsanar la situación presentada teniendo en cuenta que la no presencia de la Convención en el expediente invalida cualquier actuación; y se haría necesario hacer un nuevo traslado al recurrente para la presentación de la respectiva demanda de casación adjuntando dicha norma(sic)”, por el olvido de cualquiera de las dos instancias anteriores o el extravió en el correo, en realidad, persigue un propósito distinto; en efecto su objetivo no es otro que lograr que la Corte otorgue la posibilidad de allegar el “ ejemplar de la convención colectiva de trabajo” faltante en el plenario, todo para subsanar la ausencia de dicho medio de convicción en el expediente, omisión probatoria que condujo, entre otras, al juez de primera instancia a absolver a la demandada de lo peticionado por el promotor del litigio, al respecto sostuvo: “ Así las cosas, como el demandante aunque beneficiario de la convención colectiva, no allegó el texto convencional del artículo que argumenta como fundamento de sus pretensiones, no queda otro camino que absolver a la pasiva respecto de la reliquidación de la prestación en comento.” No debe olvidarse que la función de la Corte en sede de casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, ni menos reabrir las instancias, por ello, en principio no es posible la aducción de ningún medio de convicción en el trámite de este medio de impugnación, pues el objetivo del presente recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor en la esfera casacional,, se limita a enjuiciar la legalidad de la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así, debe concluirse la imposibilidad de acceder al pedimento del apoderado del actor relativo a la aportación de pruebas en casación para su análisis, al igual que la solicitud de devolución del expediente al Juzgado o Tribunal para que se “ anexe el documento”, pretextando olvido o extravío de dicho medio de prueba del cual no existe evidencia en el expediente de su incorporación, principalmente porque el mismo peticionario afirma que la referida documental fue remitida al proceso por la convocada a juicio, afirmación que no se acompasa con lo expresado por la llamada a juicio en oficio del 19 de febrero de 2007, visto a folio 127 del cuaderno principal, donde manifestó “ la única entidad competente para emitir copias auténticas de las convenciones colectivas de trabajo con nota de depósito, es el Ministerio de la Protección Social, cartera a la que se debe acudir para obtener los documentos con las características aludidas.”, por ello el a quo al proferir la sentencia advirtió su falta, lo que condujo, entre otras, a la absolución del demandado; pues se itera que la Corte no actúa como Tribunal de instancia, y su función se limita a ejercer el control de legalidad de la sentencia acusada encaminado a proteger la recta aplicación e interpretación de la ley, para la realización del derecho objetivo, teniendo como fin la unificación de la jurisprudencia, por tanto, resulta a todas luces improcedente lo peticionado.

En consecuencia, y sin más consideraciones, habrá de declararse desierto el presente recurso por la no sustentación oportuna del mismo y como consecuencia se le impondrá al apoderado de la parte recurrente, la multa prevista el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Denegar por improcedentes las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del demandante-recurrente. 2. En su lugar, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo Manuel Montes Robles contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A.. 3.

Imponer multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la parte recurrente Gilberto Mendoza Peña portador de la T.P. No. 125.476 del C.S.J, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a favor del Consejo Superior de la Judicatura al que se remitirá copia de esta providencia 3.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 2