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54536(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 54536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 54536 Acta No. 013 Bogotá, D.C., venticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Procede la Corte a calificar de la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) dentro del proceso ordinario laboral promovido por WENCESLAO CARRANZA GARCÍA contra la SOCIEDAD EDIFICIO BAVARIA Y OTRO.

I.

ANTECEDENTES El 20 de marzo del presente año la parte demandante presentó escrito contentivo de la demanda de casación (folios 4 a 20 C. de la Corte), sustentando el recurso extraordinario concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala mediante auto del pasado 14 de febrero. ll. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la expedición del Decreto 528 de 1964 quedó establecido que presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos legales y si encuentra que no los reúne declarará desierto el recurso (artículo 65).

Tal procedimiento fue reiterado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sin que la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en su fallo C – 203 de 2011 de la expresión “no reúne los requisitos legales o” de este texto legal implique la desaparición de la referida facultad, porque leída dicha decisión judicial atentamente, aflora que la misma se orientó únicamente a retirar del ordenamiento jurídico la regla que sancionaba con una multa la presentación de una demanda defectuosa, pero no la posibilidad de declarar la deserción del recurso, que permanece intacta.

Al examinar la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación observa la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, la demanda no menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que, a su juicio, el fallo del tribunal quebrantó. No puede olvidarse que según el artículo 87 del CPTSS el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria “de ley sustancial”; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque “la infracción de normas de derecho sustancial” será suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Los tres textos legales trascritos se refieren a la noción de “norma o ley sustantiva” o “sustancial”, que son aquellas que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, de suerte que no todas las disposiciones de una ley tienen este carácter. Pues bien, la demanda de casación que se revisa solamente relaciona como violados, en el primer cargo, los artículos 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1365 de 1968, y en el segundo, el artículo 32 del C. S. T., ninguno de los cuales tiene el carácter de ser norma sustantiva o sustancial, en tanto su contenido normativo no se refiere a ninguna de las situaciones antes anotadas pues los cuatro primeros se refieren a las funciones de las asambleas generales de la propiedad horizontal, la forma en que se deben extender sus decisiones, los efectos de sus decisiones y a unas prohibiciones de los organismos de administración, mientras que la otra consagra unas reglas sobre representantes de los empleadores.

Adicionalmente, nada dicen los cargos en relación con las razones que tuvo el tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda, consistentes básicamente en estimar que si bien el despido fue injusto, los derechos reclamados prescribieron por no haberse notificado la demanda en los términos previstos en el artículo 90 del C. de P. C., de manera que el recurrente ni siquiera basa su acusación en las normas que sirvieron de fundamento al fallo cuestionado.

Las señaladas falencias son suficientes para concluir que la demanda de casación presentada no se ajusta a los requisitos legales. Por lo tanto, se declarará desierto el recurso impetrado. Sin costas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por WENCESLAO CARRANZA GARCÍA contra SOCIEDAD EDIFICIO BAVARIA Y OTRO.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin costas Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5