CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente • ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RadicaciOn No. 54534 Acta No. 16 Bogota D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Revisada la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por la demandante GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, observa la Sala, que carece de los requisitos previstos en el articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
En el capitulo que denomino "MOTIVOS DE CASACION" indicO que "El Tribunal viola por la via indirecta, por aplicaciOn indebida, el articulo 47 literates a) (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), de la Ley 100 de 1993, en relacian con los arts. 51, 60, 61 y 145 del Cadigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177 y 187 del (Wig() de Procedimiento Civil".
GRACIELA AR ANGUREN DE MOI INA Oa_ CONDO PASIVO SOCIAL DE I OS FFRROCARRILES Rad. No.54534 CIONA/ ES COLOMBIA En el tinico cargo acusa la sentencia de "violatoria par via Directa, por falta de aplicacian de los siguientes preceptos legates y constitucionales: Ley 100 de 1993, articulo 47, Modificado por la Ley 797 de 2003, articulo 13".
Luego de copiar el articulo denunciado, hace alusiOn a que el Tribunal tuvo en cuenta el escrito de fls. 79 a 82, que fue presentado extempothneamente y reproduce su contenido, asi como el de la sentencia de primer grado, para luego imputarle al ad quem la comisiOn de los siguientes errores de hecho: I. "Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no iogrO probar de manera inequivoca que conviviO con el causante no menos de 5 (Mos continuos con anterioridad a su muerte - 5 de febrero de 2010. 2.
"Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez recti(icada information contenida en la Resolucitin 980 de 12 de mayo de 2010, en el Sistema Integral de Information de la Protection Social SISPRO, de la pagina web del Ministerio de la ProtecciOn Social, que efectivamente la esposa del causante era su beneficiaria en salud. 2 Rad. No.54534 GRACIELA ARANGUREN DL MOLINA Vs. CONDO PASIVO SOCIAL DF LOS FERROCARRILES NA( IONAI FS DE COLOMBIA "No dar por demostrado, estandolo, que la susodicha esposa del causante no convivia con en el senor JOSE EDUARDO GONZALEZ RAMOS, aunado al hecho que habia fallecido antes del deceso del pensionado.
"No dar por demostrado, estandolo, que la demandante proba tener mejor derecho que cualquiera otra persona que pudiera alegar ser beneficiaria de la sustitucian pensional del causante. 5. "Dar por demostrado, sin estarlo, que la companera permanente senora GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA, no conviviO con el pensionado fallecido hasta el dia de su muerte".
Enuncia diferentes sentencias de esta Corte, relativas a la calificaciOn de los testimonios y luego dice que deben admitirse las afirmaciones vertidas en el plenario, amen de que no fueron desconocidas por la contraparte, de forma que no podia restarle su eficacia probatoria. A continuacien esgrime que "la parte apelante no planted nunca que la prueba testimonial se hubiera recibido con omisiOn de algunas exigencias legates, pues antes bien se hicieron presences en la recepciOn de dichas 12 Rad.
No.54534 (RA( IFTA ARANGUREN DE MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE I OS IFFROCARREES NACONALES DE COLOMBIA pruebas, interrogaron y contrainterrogaron, sin que la pane demandada hubiere formulado reparo alguno a la forma como se recibieron los testimonios, ni a coma (sic) se interrogaron a los testigos ya par la juez, ya par la contraparte pues de codas las preguntas y respuestas no se glosti ninguna de ellas." Advierte finalmente que "el ad quem ern; en el momenta tie examinar los testimonios arrimados al proceso con Codas las formalidades legates, no examine; los dichos de los testigos diligentemente, ni ejerci6 su discreciOn apreciativa con el maxima de escrtipulo, para no afectar con su decision el derecho reconocido al demandante, pues si se hubieran apreciado correctamente dichos testimonios deberia Ilegarse inexorablemente a la conclusion de que dichos testimonios fueron precisos, responsivos, exactos y cabales".
En tal sentido, es claro que el censor pese a dirigir el cargo por la via directa, se refiere a errores de hecho y a prueba testimonial sin que concrete alguna de tales argumentaciones pues frente a la primera solo alude a la infracciOn directa del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 sin realizar un debate juridico en ese horizonte y frente a la apreciaciOn indebida de esa misma norma aun cuando hace una relaciOn de errores de hecho no indica ni:23 Rad No 54534 GRAC/FLA ARANGUREN DE MOI INA Vs. FONDO PASIVO SOCA! DE LOS FERRO(' ARRILES NA( IONALFS DE COLOMBIA singulariza las pruebas que condujeron a la comisiOn de dichos yerros, centrandose en una discusiOn relativa a la validez de la prueba que tampoco era admisible para la senda enunciada.
Lo anterior deja en evidencia, no solo la indebida mixtura que hace el censor de las dos vias de ataque, esto es, la directa e indirecta, que por ostentar caracteristicas disimiles que le son propias a cada una, impiden que se acumulen en una misma acusaci6n, pues en tanto la primera supone una total y completa conformidad con las conclusiones facticas y probatorias del Tribunal, por lo que la discusiOn debe reducirse al plano estrictamente juridico, sino, adem5s en una acusacian parcial en torno a la totalidad de la probleniatica abordada por el Tribunal, entre ellas la existencia de la ResoluciOn 980 de 2010 del Ministerio de ProtecciOn Social, en la que constaba que MARGARITA GARCIA reunia como esposa del causante, probanza con que, ademas concluyO que no era posible predicar la convivencia alegada por la compafiera permanente.
De ahi que el ataque lo debit) formular el recurrente de manera separada, si es que pretendia controvertir las deducciones tanto facticas como juridical, contenidas en la sentencia. Finalmente, resulta evidente que el escrito que se examina, no cumple los requisitos para tenerse como la sustentaciOn de un recurso de PILAR CUELLO CALDERON. !;:gyssylCS /C-; sCs,c Rad.
No.54534 CRACIELA ARANGUREN OF MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAI. LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA casacien, lo cual no puede llevar a su examen de fondo; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casaciOn, conforme lo preve el articulo 65 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, la Sala de CasaciOn Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Devuelvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y COMPLASE NDA BUELVAS 1 3JLIN • Rad. No.39539 GRACIEIA ARANGUREN DE MOLINA Vs FONDO PASIVO SOCIAL DL LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RIGOBERTO CH BUENO CARLOS ERNES TO0 MOLINA ALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ eJe Notificn ei auto anterior per anotacitin an •. HC1.: 1 x.%1012 SWIETARIA SALA DE CASACION LALJUBA; 874"- 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7