Micelio
54534(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 797 de 2003

t 0 TARQUINit,CA SECKETARIA SALA DE WAGON Li ORAL' y horn pu2Sante as-00M Ss deja Carri17*1;:j, ri• mcwidanc:.:::. E0901;\ E3.0..1 I 26 Rad. NO.54534 GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RIGOBERTO CH BUENO LUISUABRIEL MI NDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLI A ALVE ue Notifice ei auto anterior per anotaciOn en.?70 Hoy 0..

Jr!!4.2012 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 7

NOTIFIQUESE Y COMPLASE ELS • PILAR CUELLO CALDERON,9";>„,,„ Rad. No.54534 GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA casaciOn, lo cual no puede llevar a su examen de fondo; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casaciOn, conforme lo prevê el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, la Sala de CasaciOn Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Devuêlvase el expediente al Tribunal de origen. 25 My,a7z,,,a K./ em„ y„,‘„ea Rad. No.54534 GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA singulariza las pruebas que condujeron a la comisi6n de dichos yerros, centrdndose en una discusi6n relativa a la validez de la prueba que tampoco era admisible para la senda enunciada.

Lo anterior deja en evidencia, no solo la indebida mixtura que hace el censor de las dos vias de ataque, esto es, la directa e indirecta, que por ostentar caracteristicas disimiles que le son propias a cada una, impiden que se acumulen en una misma acusaciOn, pues en tanto la primera supone una total y completa conformidad con las conclusions fãcticas y probatorias del Tribunal, por lo que la discusi6n debe reducirse al piano estrictamente juridico,/sino, ademds en una acusaciOn parcial en torno a la totalidad de la problemdtica abordada por el Tribunal, entre ellas la existencia de la ResoluciOn 980 de 2010 del Ministerio de ProtecciOn Social, en la que constaba que MARGARITA GARCIA reunia como esposa del causante, probanza con que, ademds concluyO que no era posible predicar la convivencia alegada por la compafiera permanente.

De ahi que el ataque lo debi6 formular el recurrente de manera separada, si es que pretendia controvertir las deducciones tanto facticas como juridicas, contenidas en la sentencia. Finalmente, resulta evidente que el escrito que se examina, no cumple los requisitos para tenerse como la sustentacien de un recurso de 241.49110,i/X-ra,r4 i":4;4r.nseCa Rad.

No.54539 GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pruebas, interrogaron y contrainterrogaron, sin que la parte demandada hubiere formulado reparo alguno a la forma como se recibieron los testimonios, ni a como (sic) se interrogaron a los testigos ya par la juez, ya por la contraparte pues de todas las preguntas y respuestas no se glosO ninguna de ellas." Advierte finalmente que "el ad quern erni en el momento tie examinar los testimonios arrimados al proceso con todas las formalidades legales, no examin6 los dichos de los testigos diligentemente, ni ejerciO su discreciOn apreciativa con el maxim° de escrtipulo, para no afectar con su decision el derecho reconocido al demandante, pues si se hubieran apreciado correctamente dichos testimonios deberia llegarse inexorablemente a la conclusion de que dichos testimonios fueron precisos, responsivos, exactos y cabales".

En tal sentido, es claro que el censor pese a dirigir el cargo por la via directa, se refiere a errores de hecho y a prueba testimonial sin que concrete alguna de tales argumentaciones pues frente a la primera solO alude a la infracciOn directa del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 sin realizar un debate juridico en ese horizonte y frente a la apreciacien indebida de esa misma norma aun cuando hace una relaciOn de errores de hecho no indica ni 23 4 Rad.

No.54534 GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA "No dar por demostrado, estoindolo, que la susodicha esposa del causante no convivia con en el senor JOSE EDUARDO GONZALEZ RAMOS, aunado al hecho que habia fallecido antes del deceso del pensionado. "No dar por demostrado, estandolo, que la demandante probO tener mejor derecho que cualquiera otra persona que pudiera alegar ser beneficiaria de la sustituciOn pensional del causante. 5.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que la cornpatiera permanente senora GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA, no conviviO con el pensionado fallecido hasta el dia de su muerte". Enuncia diferentes sentencias de esta Corte, relativas a la calificacien de los testimonios y luego dice que deben admitirse las afirmaciones vertidas en el plenario, amen de que no fueron desconocidas por la contraparte, de forma que no podia restarle su eficacia probatoria.

A continuacnin esgrime que "la pane apelante no planter) nunca que la prueba testimonial se hubiera recibido con omisiOn de algunas exigencias legales, pues antes bien se hicieron presentee en la recepciOn de dichas 3 cz- Rad. No.S4534 GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE I OS FERROCARRIL ES NACIONALES DE COLOMBIA En el Unico cargo acusa la sentencia de "violatoria por via Directa, por falta de aplicacian de los siguientes preceptos legales y constitucionales: Ley 100 de 1993, articulo 47, Modificado por la Ley 797 de 2003, articulo 13".

Luego de copiar el articulo denunciado, hace alusiOn a que el Tribunal tuvo en cuenta el escrito de fls. 79 a 82, que fue presentado extempordneamente y reproduce su contenido, asi como el de la sentencia de primer grado, para luego imputarle al ad quem la comisiOn de los siguientes errores de hecho: "Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no logrO probar de manera inequivoca que convivia con el causante no menos de 5 atlas continuos con anterioridad a su muerte - 5 de febrero de 2010.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez rectificada la informacion contenida en la ResoluciOn 980 de 12 de mayo de 2010, en el Sistema Integral de Informacion de la ProtecciOn Social SISPRO, de la pcigina web del Ministerio de la Proteccian Social, que efectivamente la esposa del causante era su beneficiaria en salud. 2) Kt A ei„.a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente- ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RadicaciOn No. 54534 Acta No. 16 Bogota D C, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Revisada la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casacien interpuesto por la demandante GRACIELA ARANGUREN DE MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, observa la Sala, que carece de los requisitos previstos en el articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En el capitulo que denomino "MOTIVOS DE CASACION" indith que "El Tribunal viola por la via indirecta, por aplicaciOn indebida, el articulo 47 literales a) (modirzcado por el 13 de la Ley 797 de 2003), de la Ley 100 de 1993, en relaciOn con los arts. 51, 60, 61 y 145 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177 y 187 del COdigo de Procedimiento Civil".

Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7