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5451831840022009-00117-01 [29-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.: 54518-31-84-002-2009-00117-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que los demandados CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARYLUZ FONSECA SÁNCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL y GERARDO FONSECA CARVAJAL interpusieron contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, dentro del proceso ordinario promovido por TULIA MARGARITA DUARTE, al que dichos impugnantes fueron convocados en calidad de herederos determinados del difunto LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, al igual que lo fueron también, en la calidad ya reseñada, ÁLVARO FONSECA SÁNCHEZ, ORLANDO FONSECA SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, MARÍA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, NUBIA FONSECA SÁNCHEZ, CELINA FONSECA CARVAJAL, JOSÉ RAFAEL FONSECA CARVAJAL y LOS HEREDEROS DE RAFAEL EMILIO FONSECA SÁNCHEZ, mismo asunto en el que también fueron demandados los herederos indeterminados del mencionado LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante proceso cuyo trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, la prenombrada demandante, señora TULIA MARGARITA DUARTE, solicitó que se declarara “la existencia de la unión marital de hecho y [la] correspondiente disolución de la sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes que surgió entre ella y LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1984 y el fallecimiento de éste, ocurrido el 13 de octubre de 2008. 2.

La primera instancia se clausuró mediante sentencia pronunciada el 30 de diciembre de 2010, que denegó prosperidad a las pretensiones formuladas. 3. Interpuesto recurso de apelación por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, revocó la decisión del a quo en su fallo de 18 de mayo de 2011, para en su lugar, “DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre TULIA MARGARITA DUARTE y LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, ORDENÁNDOSE la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”. 4.

Los herederos determinados que habían constituido apoderados de su confianza, esto es, CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARYLUZ FONSECA SÁNCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL y GERARDO FONSECA CARVAJAL, en un único escrito interpusieron en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en auto de 9 de junio de 2011, providencia en la que el sentenciador omitió pronunciarse sobre el pago de las expensas necesarias para la expedición de copias requeridas para el cumplimiento de la sentencia, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 371 ibídem.

En efecto, el Tribunal adoptó esa determinación “teniendo en cuenta que la clase de proceso en que se profirió la sentencia es el ordinario, que la parte recurrente está legitimada para incoarlo, por serle la sentencia de segundo grado desfavorable y, que el interés económico del recurrente se tiene en $400.000.000.oo, valor que supera la cuantía establecida por la ley”.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la posibilidad de recurrir en casación no constituye un obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado luego de agotadas las instancias naturales del proceso. Fue así como el legislador señaló taxativamente las precisas circunstancias en las que el trámite de dicho recurso puede surtirse sin que el fallo acusado tenga cumplimiento, que están limitadas, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a aquellas sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, a las meramente declarativas, y al evento en que ambas partes hayan impugnado por la vía extraordinaria, a las que se agrega la posibilidad de ofrecer y prestar caución en la forma regulada en el inciso 5º ibídem. 2.

En armonía con el precepto referido, el inciso 3º ejusdem dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el inciso 4º siguiente, según el cual “[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.

En el asunto que se examina, resulta claro que la sentencia de segunda instancia no versó exclusivamente sobre el estado civil, habida cuenta que la declaración de existencia de la unión marital conformada por la demandante con el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez fue adicionada con la orden de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que imponía a la parte interesada en acudir al escenario de la casación, con independencia de que el Tribunal haya guardado silencio en tan relevante asunto, la carga de solicitar la expedición y sufragar el costo de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo acusado, o en su defecto, prestar la caución para suspender su ejecución, pues los recurrentes estaban legitimados para suplir el vacío, de conformidad con las normas anteriormente invocadas. 4.

En respaldo de esta conclusión, es de resaltar la reiterada doctrina de la Sala según la cual “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [la expedición de copias], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de junio 15 de 2005, Exp. 2003-00481-01). 5.

En razón de lo expuesto, se presenta imperioso dar aplicación a la consecuencia consagrada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que lleva, consecuencialmente, a la devolución del expediente al Tribunal de origen.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandados CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARYLUZ FONSECA SÁNCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL y GERARDO FONSECA CARVAJAL contra la sentencia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de este pronunciamiento.

En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 ASR 2009-00117-01