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5451831030022007-00109-01[18-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). REF.: 54518-31-03-002-2007-00109-01.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria promovido por José Chaparro de la Hoz contra Sara Patiño Duque y Estefanía Polo Patiño, como herederas determinadas de Gentil Polo Epía, así como contra personas indeterminadas, en el que interviene Nubia Yazmín Cuervo Aldana.

ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el demandante solicitó declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio sobre el predio la Aurorita de 17.773 metros cuadrados, y otro lote de 134 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria números 264-0001398 y 264-0001637, respectivamente, ubicados en la carrera 4ª número 15-98, actual barrio el Paraíso, del municipio de Chinácota. 2.

Ese despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 26 de agosto de 2008, en el que accedió a las súplicas. Esta sentencia fue apelada por la parte demandada. 3. El Tribunal profirió el fallo de 16 de marzo de 2009, donde revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones. Contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación de tal recurso la hace en tres cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que la demanda con la que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con rigurosidad a las exigencias contempladas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el acusador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

En esta dirección es menester observar, como lo tiene sentado la Sala, que la pieza acabada de referir “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales” ésta resulta ser contraria a la ley. “Y para que ese requisito quede satisfecho…, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque” (G. J., t. CCLVIII, pag. 294).

Igualmente tiene dicho la Sala que “si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y se alega la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, además, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que ‘ adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’…”(sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, exp.#42709-01). 2.

Al hacer el contraste entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos, encuentra la Corte que los mismos se resienten de profundos y de serios defectos que impiden su admisión, conforme pasa a verse. a) Evidentemente, con base en el certificado de tradición y en el registro civil de defunción arrimados al plenario, el tribunal aseguró que como Gentil Polo Epía, quien figuraba como poseedor inscrito del bien pretendido en usucapión, falleció el 31 de mayo de 2000, entonces, acorde con los artículos 407, numeral 5º, 75, numeral 2º, y 81 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió dirigir la demanda contra los herederos indeterminados de dicho causante y, como entabló el libelo frente a Sara Patiño Duque en calidad de cónyuge, hacer la afirmación de que el predio tenía la categoría de social, lo que no hizo, pese a que así lo exigían el inciso primero y la parte final del artículo 81 citado; a lo anterior añadió que tales falencias no se saneaban por el hecho de que hayan sido demandadas las demás personas desconocidas, ya que el presupuesto de capacidad para ser parte sólo se daba cuando se aducía la prueba de calidad de heredero de quien a ese título era demandado, con la excepción prevista en el precepto últimamente aludido para cuando fueran demandados herederos indeterminados, y que dicho presupuesto se completaba con la afirmación, en proceso de conocimiento, de que la causa mortuoria no se había iniciado y que se ignoraban los nombres de los herederos.

Es claro entonces que los anteriores medios de certeza y fundamentos que a su alrededor edificó el juez de segundo grado, eran los que el censor debía combatir, porque fue con apoyo en unos y en otros como aquél negó las súplicas, y sin embargo no lo hizo, por cuanto con un inocultable desenfoque apenas dice, en el cargo tercero, que acá “ fueron demandados herederos determinados y demás personas indeterminadas que se emplazaron ”, que obra “ como prueba de los emplazamientos, el documento que hace constancia de haberse surtido el citado acto, certificación que expidió el Alcalde del municipio de Chinácota … las constancias de pago y las … publicaciones realizadas en la radiodifusora local…, con el acompañamiento de la certificación expedida por el gerente…, formándose… el litisconsorcio necesario pasivo ”, que no obstante haberse incorporado la certificación del “ llamamiento que se hizo a través del emplazamiento ”, el juzgador ignoró su presencia, para luego nombrar los medios probatorios, decir lo que se entiende por documento y rematar afirmando que éste, al no valorar los particularizados papeles, “ que apuntan a demostrar la integración del contradictorio por… pasiva ”, erró porque no observó “ el saneamiento que con apoyo del artículo 83 …el juez de primera instancia…dispuso de las medidas procedentes mediante el… emplazamiento ” para “ integrar el contradictorio, quedando satisfecho ” aquel presupuesto.

Es notoria la errónea apreciación del sentenciador “ sobre el contenido material de todos los elementos ”. Es elocuente, desde luego, la desorientación de la censura en cuestión, pues en ella se sindica al sentenciador de no haber apreciado los documentos demostrativos del emplazamiento a las personas indeterminadas, siendo que este puntual aspecto en puridad no constituyó el argumento toral de la definición, consistente, ni más ni menos según viene de verse, en que la acción también debió entablarse contra los herederos indeterminados de Polo Epía, hacerse la afirmación en el acto introductorio que el predio tenía la categoría de social para que se pudiera demandar a la cónyuge sobreviviente de éste y que el presupuesto de capacidad para ser parte se completaba con la afirmación, en proceso de conocimiento, de que la causa mortuoria no se había iniciado y que se ignoraban los nombres de los herederos, nada de lo cual fue atendido por el actor.

Por ese palmario desenfoque, estos argumentos del fallo objeto del embate emergen libres de cuestionamiento alguno. b) Otro tanto ocurre con el cargo segundo, donde, aparte de confundir dos conceptos completamente diferentes, como son la legitimación en la causa y la capacidad para ser parte, pues mientras el primero es una condición de la acción y el segundo es un presupuesto procesal, cuyas consecuencias son, desde luego, disímiles, apenas expresa que “ es infundado afirmar ” la ausencia del “ presupuesto procesal por… pasiva ”, que “ siendo imposible acompañar la prueba de calidad de heredero indeterminado ”, ésta “ la acredita …cuando llega al proceso por conocimiento del edicto ”, que el emplazamiento que el a-quo realizó para “ integrar el contradictorio, permitir el ejercicio de una defensa amplia a las personas indeterminadas o de todos los eventuales interesados ” y que acá “ la falta de legitimación por… pasiva se completó con la designación del curador ad litem ”.

Como se advierte, las anteriores expresiones, amén de que se trata de meras afirmaciones del impugnador desprovistas de todo sustento, no se dirigen a derruir aquellos fundamentos del fallo, por supuesto que ellas van en otra una dirección, y no a enfrentar los identificados pilares de la sentencia en cuestión, como corresponde en la senda casacional. c) Lo mismo acontece con el cargo primero, en el que, de una manera en verdad incomprensible, en abstracto y casi que hablando consigo mismo, lo que dice es que el artículo 81 señala “ la posibilidad de demandar en proceso de conocimiento a una persona que se sabe y que se ha probado que falleció ”, que “ para que la demanda pueda dirigirse indeterminadamente contra los herederos del causante, no basta que se afirme la muerte de éste y decir en el libelo: ‘que se dirige contra personas indeterminadas y sucesores del causante’, sino adicionalmente explica: ‘para promover demanda contra herederos indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de los posibles herederos ’”, y que “ las exigencias relacionadas con el cumplimiento de los tres requisitos o con las manifestaciones de rigor…, es sólo… para cuando se demanda indeterminadamente….

Si así no fuera, se entraría en contradicción, cuando la demanda se dirija contra herederos determinados y personas indeterminadas, ¿Cómo se van hacer afirmaciones de que se ignoran el nombre de posibles herederos, cuando en el libelo se demuestra que no? Porque la demanda se dirige contra unas personas que conocemos y que tienen la calidad de herederos de un causante determinado ”.

Acá, “ donde la parte demandada se integró en forma mixta, es decir, se dirigió contra personas determinadas e indeterminadas,… o sea…Sara Patiño Duque en calidad de cónyuge del causante ” y “ Estefanía Polo Patiño en condición de hija y contra personas indeterminadas, pero no en forma exclusiva contra personas indeterminadas ”. Es indudable que tales expresiones del cargo no están enfocadas a combatir aquellos pilares del fallo del tribunal, sino, simplemente, a pretender indicar lo que según el censor prevé aquel precepto legal, a referir cuestiones meramente hipotéticas y a nombrar a las demandadas, lo cual no apunta hacia ninguno de los tres aspectos en que aquél se fundó para negar las pretensiones, reitérase: i) que la acción también debió entablarse contra los herederos indeterminados de Polo Epía; ii) hacerse la afirmación en el libelo de que el predio tenía la categoría de social para poderse demandar a la cónyuge sobreviviente de Gentil Polo; iii) que el presupuesto echado de menos se completaba con la aseveración, en proceso de conocimiento, de que la causa mortuoria no se había iniciado y que se ignoraban los nombres de los herederos.

No se pierda de vista, en complemento de lo expuesto en precedencia, que, auncuando en la acusación se sostiene que “ no es viable aceptar como lo dice el sentenciador…que ‘se omitió demandar a los herederos indeterminados del poseedor inscrito fallecido’, además que ‘faltaron hacer las manifestaciones de rigor para completar con el presupuesto procesal ”, el casacionista se queda en esa simple afirmación, puesto que a su alrededor ninguna explicación y argumentación ofrece que por lo menos permitiera comprenderla.

Desde luego que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón” (sentencia número 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, entre otros). d) Ahora bien, los cargos primero y segundo, adicionalmente, se resienten de otro defecto de no menor entidad que los anteriores, consistente en que, pese a achacarle en ellos al ad-quem haber infringido, recta vía, los artículos 81 del Código de Procedimiento Civil, en aquél, por interpretación errónea, y 4º, 44 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Carta Política, en éste, por falta de aplicación, el recurrente omite del todo exponer, con la claridad y precisión requeridas, cómo pudo ocurrir la violación de por lo menos una de estas normas, como que el ámbito de la acusación la limitó a los aspectos referidos en precedencia alrededor de cada una de esas censuras, escasísimos por demás, los cuales, por razones de su propia naturaleza, muy lejos se hallan de explicar, siquiera por aproximación, por qué el juez de segundo grado interpretó de manera errónea, el primero de tales preceptos, o dejó de hacer actuar los restantes, siendo que estaba obligado a aplicarlos y, de haberlos puesto en funcionamiento en el asunto, en qué hubiera cambiado la decisión. 3.

Es evidente entonces la deficiencia técnica que reside en los cargos, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contengan, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.J.V.C. Exp.#2007-00109-01