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5451831030022007-00109-01 [15-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Microsoft Word - 5451831030022007-00109-01 [15-01-2010] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). REF.: 54518-31-03-002-2007-00109-01. Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 18 de noviembre de 2009, a través del cual se inadmitió la demanda y consecuentemente se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por él frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario promovido por José Chaparro de la Hoz contra Sara Patiño Duque y Estefanía Polo Patiño, como herederas determinadas de Gentil Polo Epía, así como contra personas indeterminadas, en el que interviene Nubia Yazmín Cuervo Aldana.

ANTECEDENTES Al plantear su inconformidad de cara al proveído en cuestión, señala el acusador que en el libelo se divisa la designación de las partes así como del fallo, una síntesis del proceso, otra de los hechos, los fundamentos de cada acusación, la señalización de las causales y los textos infringidos; que los anteriores son los únicos requisitos que producen “la inadmisión de la demanda”; que el cargo primero lo fundó en la interpretación errónea que el tribunal le dio al artículo 81 del Código de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp.#2007-00109-01 2 Procedimiento Civil, motivo pertinente para que la Sala lo estudiara de fondo; que la crítica ciertamente no es extensa pero sí clara y precisa; y que el enfoque que le dio “para atacar el fallo…lo fundamentó en el folio 7 y parte del folio 8” de aquella acusación. CONSIDERACIONES 1.

Como se expresó en el auto ahora impugnado, dado el carácter extraordinario y dispositivo que campea en el recurso de casación, el escrito con el que se lo sustente ha de ajustarse en un todo a las exigencias formales legalmente impuestas, como que es allí donde se fijan los hitos dentro de los cuales la Corte ha de desarrollar su actividad, con miras a establecer si el fallo combatido se amolda o no a los dictados de la ley, sustancial o procesal, según como fuere el caso, desde luego que a ella no le es permitido adentrarse en labores de interpretación para cubrir las deficiencias del mismo o para replantear cargos presentados de manera deficiente (autos 285 de 24 de noviembre de 1999, exp.#7712; 1º de junio de 2009, exp.#00560-01; entre otros). 2.

Como se sabe, a los requisitos en cuestión hace referencia el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se destaca el deber que asiste al impugnador de formular por separado los cargos, exponiendo los fundamentos de cada uno de ellos “en forma clara y precisa”, así como aquel referido a que si se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de yerros de hecho manifiesto en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp.#2007-00109-01 3 la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”. 3.

Como se expuso con la debida amplitud en la providencia objeto de esta impugnación ordinaria, la demanda de casación no satisfizo las exigencias de carácter formal previstas en aquel precepto normativo, circunstancia que inevitablemente aparejó su inadmisión y la consiguiente declaración de deserción del respectivo recurso extraordinario.

En efecto, por un lado, porque en vez de plantear una censura dirigida a demostrar el dislate anunciado en el respectivo escrito, combatiendo, como debía ser, el argumento toral que al tribunal le sirvió de base para adoptar la decisión en la dirección en que lo hizo, el acusador, con una evidente e inocultable desorientación, pretendió cuestionarlo por aspectos que para nada constituyeron el eje del sentido de dicha definición; y, por el otro, debido a que se limitó a sentar en abstracto simples aseveraciones, sustrayéndose así de realizar el parangón entre el contenido material de las probanzas a las que quiso referirse con los fundamentos que al juzgador le sirvieron de soporte para definir el litigio.

La consecuencia obvia de tales anomalías acerca del contenido de la demanda es que las motivaciones edificadas por el sentenciador quedaron, a la postre, sin crítica alguna. Todo lo anterior sin perder de vista que tampoco explicó por qué el tribunal interpretó de manera errónea o dejó de hacer actuar los artículos 4º, 44, 81 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Carta Política, cuya violación directa pregona en los cargos primero y segundo, y en qué hubiera cambiado la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp.#2007-00109-01 4 decisión de haberlos puesto en funcionamiento o entendido con un alcance diverso. 4.

No está de más resaltar de nuevo que las deficiencias técnicas por las cuales los cargos se inadmitieron y fue declarado desierto el recurso de casación se acomodan en un todo a las prescripciones de los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se tiene en cuenta que el primero de estos preceptos establece como requisito de la demanda de casación, según quedó dicho, “la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (se subraya), que el segundo de los mismos impone examinar el libelo, sin calificar su mérito, para ver “si reúne los requisitos formales” y que “en caso negativo se declarará desierto el recurso”, que fue justamente lo que se dispuso en el mentado proveído, con lo cual no se hizo más que reiterar la añosa doctrina jurisprudencial de la Corporación sobre la materia, desarrollada con estricto apego a los dictados de la ley, como así puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (exp.#7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (exp.#7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (exp.#2349), 208 de 1º de octubre de 2004 (exp.#00382-01), 256 de 2 de noviembre de 2005 (exp.#05525-01), 265 de 9 de noviembre de 2005 (exp.#04690- 01), 026 de 26 de enero de 2006 (exp.#03531-01), 1º de junio de 2009 (exp.#00560-01), entre otros, en los que la Sala resolvió recursos de reposición interpuestos frente a decisiones en que, por anomalías similares a las que motivó aquel auto de 18 de noviembre pasado, en su momento también inadmitió las respectivas demandas de casación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp.#2007-00109-01 5 5.

En adición a lo expresado en precedencia, de por sí suficiente para negar la reposición, no ha de pasarse por alto que la sustentación de ésta no pone en la mira una probable equivocación acerca de las razones que la Sala tuvo para adoptar la determinación contenida en la providencia de 18 de noviembre anterior, sino que está centrada a mencionar, y sólo a eso, que en el respectivo escrito el recurrente designó las partes, sintetizó el proceso, señaló los fundamentos de cada acusación y las normas quebrantadas, tras lo cual se contrae a afirmar que los anteriores son los únicos requisitos que propician la inadmisión, que la interpretación errónea del citado artículo 81 es motivo pertinente para estudiar de fondo el cargo primero, que el “enfoque… para atacar el fallo…lo fundamentó” del modo expuesto a partir del folio 7 y que la crítica es clara al igual que precisa.

Lo así dicho no devela dónde, cómo o por qué los fundamentos del auto recurrido pudieran distanciarse de las disposiciones legales a las que desde la perspectiva procesal debe sujetarse todo libelo casacional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

No reponer la providencia de dieciocho (18) de noviembre de 2009, en la que se inadmitió la demanda de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp.#2007-00109-01 6 WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA