CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 54518-31-03-002-2007-00025-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, misma que puso fin al proceso ordinario promovido por Hernando González Hernández contra José del Carmen Velasco Mendoza.
En orden a resolver, la Corte considera: 1. El artículo 369 del C. de P. C. establece que el recurso de casación deberá interponerse “dentro de los cinco días siguientes al de la notificación” de la sentencia impugnada, salvo que respecto de ella se hubiere pedido aclaración, corrección o adición, o éstas se hicieren de oficio, caso en el cual “el término se contará desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia”. 2.
En el presente caso, se observa que en este asunto el Tribunal profirió la sentencia de segundo grado el 24 de septiembre de 2009. Esa providencia fue notificada al apoderado de la parte demandada, en forma personal, el 25 de septiembre de 2009 (fl. 36 cd. 6), conforme permite el artículo 323 del C. de P. C. Por ende, los cinco días que tenía el impugnante para la formulación del recurso, corrieron entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2009.
No obstante lo anterior, el memorial contentivo de esa impugnación extraordinaria, sólo se allegó a la secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2009 (fl. 42 cd. 6), de donde se sigue que su presentación fue extemporánea. 3. Sobre ese particular, ha de tenerse en cuenta que la notificación por edicto del fallo de segundo grado, sólo surtía efectos para la parte demandante, pues era ella quien hasta ese instante no había recibido notificación de la sentencia de segundo grado.
A la larga, cuando una de las partes pide ser notificada personalmente de una providencia, con ello asume la responsabilidad por las consecuencias derivadas de ese acto. La notificación, en cualquiera de sus formas, busca hacer saber al destinatario la decisión tomada, con miras a hacer posible el ejercicio del derecho de impugnación. De este modo, conocida la existencia de un fallo, porque se produjo la notificación personal del mismo mediante un acto indiscutiblemente válido, a partir de allí empieza a correr el término para recurrir, con abstracción de la manera como se comunique la decisión a las demás partes del proceso.
Debe entenderse que las notificaciones personal y por edicto de una sentencia no son complementarias, ni concurrentes respecto del mismo sujeto procesal; por el contrario, una vez el destinatario de la notificación opta por la forma personal, para él la notificación por edicto carece de toda significación. Así, la nulidad de ésta no se transmite a la notificación personal y mientras el acto de conocimiento directo conserve validez, será la única guía para el cómputo de los términos, pues de modo general nadie tiene derecho a una doble notificación de la misma providencia en tiempos distintos, en tanto que ello haría una de las dos inválida.
Se insiste, hecha la notificación personal de una sentencia a pedido de una de las partes, la notificación por edicto ampara exclusivamente a las demás, y no implica reviviscencia de los términos para quien los dejó vencer. Por ende, en vista de las diferentes formas de notificación que aquí se surtieron, el término para interponer el recurso de casación no corrió paralelamente para ambas partes, sino que frente a cada una se surtió de manera autónoma: para el demandado desde el día siguiente a la notificación personal de su apoderado y para el demandante, desde el día siguiente a la desfijación del edicto elaborado por la secretaría. Es que como ha dicho la Corte, “si una de las partes se notifica personalmente la sentencia respectiva, puede interponer en ese acto mismo el recurso de casación, pero si así no lo hace, « tiene el término de cinco (5) días, contados a partir de dicha notificación, para interponerlo por escrito, con independencia de la notificación que se haga por edicto, por cuanto esta última forma operaría sólo para quienes no fueron notificados en forma personal» (auto de 16 de junio de 1999, Exp.
No. 7646)… …si una parte elige recibir noticia de la sentencia mediante notificación personal… ya no puede ampararse en la alternativa que surge de la notificación por edicto, pues quien opta por aquella descarta para sí toda otra manera de notificación. En una situación así, notificado el interesado por el camino más eficaz, la notificación personal, nada justifica que para el mismo destinatario se recurra a la notificación por edicto, pues el artículo 323 del C.P.C. manda hacer esta última si la «sentencia no se ha notificado personalmente», lo que viene a señalar que la difusión del fallo por edicto sólo opera en defecto de la personal y a favor de quien no ha sido enterado de la decisión por el medio más idóneo, es decir, por la notificación personal. …Y no se diga que quien pide notificación personal, cuenta todavía con la que ha de hacerse por edicto, pues si el opositor igualmente se notifica de manera personal, no habría notificación por edicto, forma de enteramiento que como se ve no es inexorable. …a decir verdad, para la interposición del recurso de casación existe la regla especial comentada, de tal manera que no siempre el término para proponer el recurso es común para las partes, ya que si la notificación de la sentencia es distinta para cada una de ellas, verbi gratia, a una personalmente, porque así lo quiere, y a la otra por edicto, o a las dos personalmente y en fechas distintas, es natural que cada una tenga un término independiente para presentar el recurso ” (auto de 1º de junio de 2006, Exp.
No. 440013103001-1996-02823-01). Por lo demás, el informe de la secretaría del Tribunal según el cual el memorial contentivo del recurso fue oportuno (fl. 44 cd. 6), no podía ser vinculante a la hora de decidir sobre su concesión, máxime cuando las normas procesales que regulan los términos judiciales tienen carácter obligatorio, dada su condición de preceptos de orden público. 4.
En ese orden de ideas, como la parte demandada se valió del recurso de casación por fuera del límite previsto en el artículo 369 del C. de P. C., habrá de declararse la inadmisibilidad de dicha impugnación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 54518-31-03-002-2007-00025-01