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54518-3103-001-2002-00183-01 [25-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

&epúó[ica de Colombia 1 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civif Q CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civi Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de do mil nueve (2009).- Ref: 54518-3103-001-2002-00183-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que la demandante, señora MARÍA OFELIA LEMUS DE VILLAMIZAR, interpuso contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en los procesos ordinarios acumulados que, por una parte, ella y, por otra, el señor RODOLFO CARVAJAL FLÓREZ, adelantaron contra los señores RICARDO CHAPARRO CÁRDENAS y AMPARO FORERO DE CHAPARRO, así como contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA —COOTRANSBOL LTDA.-, en los cuales intervino como litisconsorte facultativo por activa el señor JOSÉ MARTÍN VILLAMIZAR VERA y fue citada en garantía la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 25 de septiembre de 2002, en el cual falleció el señor Helmer Róbinson Villamizar Lemus, hijo de los señores María Ofelia 4 Lemus de Villamizar y José Martín Villamizar Vera, y resultó lesionado el señor Rodolfo Carvajal Flórez, se promovieron, por separado, los procesos ordinarios ' de responsabilidad civil extracontractual atrás referenciados, mediante los cuales, tanto los progenitores del occiso, como el directamente agraviado, pretendierón de ¡os demandados el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, despacho que, avanzada su tramitación, dispuso la acumulación de los mismos. 2.

Dicha oficina judicial profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2006, en la cual desestimó las excepciones propuestas, declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados 'y los condenó a pagar, solidariamente, a los actores, los perjuicios por ellos reclamados,.. así: para María Ofelia Lemus de Villamizar las sumas de $30.000.000.00, por perjuicios morales, y de $206.847.221.00, por perjuicios materiales; para José Martín Villamizar Vera las cantidades de $15.000.000.00, por perjuicios morales, y de $103.423.610.00, por perjuicios materiales; y para Rodolfo Carvajal Flórez los montos de $30.000.000.00, por perjuicios morales, y de $212.089.958.00, por perjuicios materiales.

Adicionalmente, dispuso que la llamada en garantía pagara el monto del valor asegurado, equivalente a 300 salarios mínimos legales vigentes al momento del accidente, en las siguientes proporciones: para María Ofelia Lemus de Villamizar el 25%; para José Martín Villamizar Vera el 25%; y para Rodolfo Carvajal Flórez el 50%. A.S.R. EXP. 2002-00183-01 2 E ^^ 3.

Al desatar la "'apelación que contra ese pronunciamiento interpusieron los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, en síntesis, confirmó la declaratoria de responsabilidad efectuada por el a quo; mantuvo las condenas que por perjuicios morales dicha autoridad hizo en favor de los señores María Ofelia Lemus de Villamizar y Rodolfo Carvajal Flórez; revocó -la condena por perjuicios morales en relación con el señor José Martín Villamizar Vera; del mismo modo, infirmó las condenas por perjuicios materiales con que se favoreció a la totalidad de los accionantes; y modificó las proporciones del pago ordenado ala aseguradora llamada en garantía, en el sentido de asignar el 50% para la señora María Ofelia Lemus de Villamizar y el 50% restante para el señor Rodolfo Carvajal Flórez. 4.

Si bien, en principio, interpusieron recurso extraordinario de casación contra el comentado fallo la demandante señora María Ofelia Lemus de Villamizar (fl. 112, cd. segunda instancia), el litisconsorte interviniente señor José Martín Villamizar Vera (fl. 109, ib.) y la aseguradora llamada en garantía (fl. 115, ib.), es lo cierto que, en definitiva, luego de múltiples incidencias y de justipreciarse el interés de los citados impugnantes, el ad quem, mediante auto de 11 de septiembre de 2008 (fls. 269 a 281, ib.) denegó la concesión del mismo respecto de los dos últimos y accedió a ella en cuanto a la primera, sin adoptar determinación alguna en punto de la expedición de copias a efecto de su remisión al juzgado del conocimiento, para que procediera al cumplimiento de su fallo. 5.

De conformidad con el artículo 371 del Código de A.S.R. EXP. 2002-00183-01 3 Procedimiento Civil, "íl]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes" (inc. 1°);

" jeln el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se. expidan las copias Que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso" (Inc. 3°);

"[s]i el tribunal no ordenó las copias y el 19 recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable " (inc. 4°; se subraya). De otra parte, el inciso 1° del artículo 372 ibídem, en lo pertinente, dispone que "[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan exoedido.as copias en el término a aue se refiere el artículo 371 " (se subraya). 6.

Como la sentencia dictada por el Tribunal era susceptible de ejecución, toda vez que contiene condenas a favor del también demandante señor Rodolfo Carvajal Flórez, quien no interpuso casación, no obstante que el ad quem no ordenó que se compulsaran las copias necesarias para ser remitidas con el propósito de que procediera a su cumplimiento, la recurrente debió reclamar la expedición de las mismas y suministrar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió el-- recurso extraordinario, las expensas indispensables para su A.S.R. EXP. 2002-00183-01 4 obtención, lo que no hizo.

Al respecto, tiene dicho la Sala que "( ) frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto `deberes de prestación a otros sujetos' o `creado situaciones jurídicas concretas nuevas' (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el `registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas' (inciso 2°), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002)" ( Cas.

Civ., auto del 6 de agosto de 2003, expediente No. 1999-02195-01). En oportunidad más reciente, puntualizó que "al no haber ofrecido el otorgamiento de caución la recurrente al interponer el recurso para así diferir el cumplimiento de la sentencia, ni el tribunal al concederlo haber ordenado la expedición de copias para la ejecución de la misma, correspondía a la parte interesada desplegar la actividad conducente a que las copias fueran compulsadas, pero como no lo hizo, se debe inadmitir la impugnación y en consecuencia declararla desierta" ( Cas.

Civ., auto del 19 de diciembre de 2007, expediente No. 25843-3184-001-2003-00003-01). 7. Así las cosas, se impone a la Corte, con sujeción al último de los preceptos en precedencia transcritos, declarar inadmisible la impugnación de que se trata. A.S R. EXP. 2002-00183-01 5 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora MARÍA OFELIA LEMUS DE VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada en el presente asunto, según los datos mencionados al inicio de este proveído.

En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. 0 Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME BERTOI!ARRUB ` T MARIN 1 RUEDA A.S.R. EXP. 20C2-00183-01 6 PEDRO OCTAVIO MUNAR'CADENA M" u ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ re ó CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTII LA A.S.R. EXP. 2002-00183-01 7 • CJ