Micelio
54518(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 54518 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) octubre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a resolver el memorial obrante a folio 11 del cuaderno de Corte, presentado por la apoderada de la entidad demandada opositora dentro del Proceso Ordinario Laboral que LUIS RICARDO VILLAQUIRÁN MANTILLA le sigue a LABORATORIOS BEST LIMITADA, hoy LABORATORIOS BEST S.A. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la parte opositora LABORATORIOS BEST LTDA, otorga poder a una nueva apoderada para que represente a la empresa en este proceso, quien a folio 11 del cuaderno de la Corte solicita que se decrete la interrupción del proceso, “de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1° numeral 88 del D.E. #2282 DE 1989”.

Para tal efecto, aduce que se encontraba medicamente incapacitada desde el 14 de abril de 2012 por haber sufrido fractura de la mano izquierda y del cuboides del pie izquierdo, incapacidades que se extendieron entre el 14 y el 28 de abril y entre el 29 de abril y el 28 de mayo, y para lo cual adjunta fotocopias de la Historia Clínica con membrete de la clínica Marly de la ciudad de Bogotá, que dan cuenta de la referida enfermedad.

II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 118 del C.P.C., hoy 117 del código General del Proceso, los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo disposiciones en contrario. Es así que el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, en los términos vigentes para la época, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende la apoderada de la parte opositora que se restituyan los términos del traslado para allegar el correspondiente escrito de oposición. La Sala debe destacar que acorde con la jurisprudencia, el establecimiento de la “enfermedad grave”, es suficiente para que se interrumpa el proceso, pues no se trata de cualquier dolencia o malestar que aqueje al procurador judicial, sino de una que en verdad impida o no permita el normal ejercicio de las actividades que tienen que ver con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como “grave”, no es el calificativo en sí de la enfermedad, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso.

Sobre el tema la Corte Suprema en auto de febrero 9 de 1977 expresó: “Es conforme con la Justicia y con la tutela del derecho de defensa, que ope legis, el proceso se interrumpe por grave enfermedad del apoderado, como lo preceptúa el Art. 168-2 del C.de P.C. Ese acontecimiento origina, desde el momento en que se produce, la paralización del proceso, por lo cual la actuación posterior que se lleva a cabo queda herida de nulidad, como lo dispone el Art. 152-5 ibidem (ahora el Art. 140-5).

Más del mismo modo es cierto que, no obstante que esa interrupción surge por ministerio de la ley, mientras no se demuestre plenamente la grave enfermedad que es el hecho que la genera, los efectos de ella no pueden ser desconocidos. (….) “Indispensablemente es, entonces, Para que se produzca, que quien tenga interés en que se declare la interrupción la alegue dentro de los cinco días siguientes al momento en que cesó la incapacidad y se demuestren los hechos en que funda su petición, ya que, en caso contrario, la nulidad que en esa hipótesis genera la enfermedad grave, queda saneada, según se dispone en el art. 155 in fine” (ahora art.145 - 2, inciso segundo – Resaltos fuera del texto).

En consecuencia, como quedó demostrado por medio de los documentos allegados, la “fractura del extremo distal del radio muñeca izquierda” y “fractura del cuboides pie izquierdo”, para la Sala es motivo aceptable para que la nueva apoderada de la parte opositora se viera afectada en su salud e integridad física, que no le permitía continuar con los quehaceres normales de su profesión, en lo atinente a desplazamientos e inclusive redacción y digitación de documentos, lo cual se ajusta a los supuestos previstos en el numeral 2° del art. 168 del C.P.C. y al criterio de la Corporación. En efecto, la dolencia padecida, consistente en dos tipos de fracturas, es el resultado de una situación irresistible e invencible que le impidió el desempeño de la profesión de abogada, razón por la que la enfermedad que aduce la apoderada en mención, tiene vocación de interrumpir el trámite del traslado al opositor.

Así las cosas, se accede a la petición de la citada profesional del derecho, en relación a la solicitud de restituir el término del traslado a la parte opositora. III.

RESUELVE

PRIMERO: Por darse la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al haber acreditado la apoderada judicial de la parte demandada que se encontraba médicamente incapacitada desde el 14 de abril hasta el 28 de mayo de 2012, siendo el diagnóstico “fractura de radio y cuboides izquierdo ”, por ser procedente, se ORDENA que el traslado a la parte opositora continúe por el término faltante, descontando el término de la incapacidad, teniendo en cuenta que el plazo para la presentación de la oposición a la demanda de casación vencía el 16 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora JULIETA ROCHA AMAYA, como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Continúe el trámite del recurso casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS