CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 54512 Acta No. 014 Bogotá, D.C., dos (2) mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario iniciado por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" E.P.S. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" E.P.S., para que se declare que la demandada tiene la obligación de cancelar a la demandante el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médicos,.W.944«.
Conflicto de Competencia 54512 golfsweePared;"1-41ir hospitalarios y quirúrgicos prestados a sus pacientes y como consecuencia se condene a la demandada al pago de la suma de $2.640.678 por dichos conceptos, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. El cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11- 7733 de 2011, remitió el expediente al Juzgado Segundo Adjunto del Quince Laboral de ese mismo Circuito, y éste a su turno con fundamento en el artículo 11 del C.P.L., y de la S.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, mediante auto del 25 de julio de 2011 declaró que "El despacho considera que de acuerdo con la norma antes transcrita y siendo el sujeto pasivo de la acción una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral correspondía al Hospital San Vicente de Paul instaurar la demanda a que hubiere lugar en la Ciudad de Bogotá, que es el domicilio principal de la entidad demandada o en la ciudad de Santa Marta, por ser CAPRECOM — Magdalena, la secciona' a la cual se encuentran afiliados los pacientes a los que se les prestó el servicio y ante la que según los documentos anexos a la demanda a (sic) realizado las solicitudes de pago de tales facturas, es decir, ante la cual ha presentado la reclamación la parte demandante".
Y en consecuencia resolvió "DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada CAPRECOM.". El expediente correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 6 de septiembre de 2011, y luego de transcribir lo dispuesto en artículo 11 del C.P.L., tuvo en cuenta lo siguiente: "1) el domicilio de la demandada es la ciudad de Medellín; 2) las autorizaciones de prestación de servicios a la demandante que hizo CAPRECOM regional Santa Marta; 3) que la reclamación administrativa hecha por la entidad demandante se surtió en el domicilio de CAPRECOM de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y 4) tal como lo afirma el demandante en el capítulo de notificaciones a folio 9, 2 Conflicto de Competencia 54512 CAPRECOM tiene domicilio en la ciudad de Medellín. Es por ello que la competencia correspondiente al domicilio que tiene la entidad accionada, que para el caso es la ciudad de Medellín, sin que se entienda como lo quiere hacer ver el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que es el domicilio principal de la entidad demandada, ya que la norma no indica ese presupuesto; por último la norma procesal nos indica que la competencia puede radicar en el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa y esto como se observa a folio 11 del expediente, dicho requisito de procesabilidad se surtió en la ciudad de Santa Marta, es por ello que ésta era la segunda opción de elección que tenía el demandante, bien sea en ciudad de Medellín o en la ciudad de Santa Marta".
Por lo anterior propuso conflicto negativo de competencia entre éste y "el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín — Juzgado Segundo Adjunto", para lo cual dispuso remitir el expediente al "HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA", El Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, una vez tuvo conocimiento del presente conflicto, por auto del 18 de enero de 2012 resolvió "ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Adjunto al Quince de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá", luego de señalar, que conforme lo dispuesto en el artículo 18 la Ley 270 de 1996 tal competencia es de la Sala Laboral de esta Corporación. Por tanto, dispuso la remisión del expediente para que resuelva el conflicto que ahora es objeto de pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Wd„..1 Conflicto de Competencia 54512 El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral " será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ".
Al efecto, debe precisarse inicialmente que de acuerdo con el artículo 6.a de la Ley 314 de 1994, "El domicilio de la Caja de Prevención Social de Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, según lo determine su Junta Directiva." Así las cosas, no queda duda por un lado que el domicilio de la entidad accionada, es la ciudad de Bogotá, y por otro, que conforme la documental que obra en el expediente, fue la ciudad de Santa Marta el lugar al cual fueron remitidas por la demandante las diferentes facturas, al igual que el derecho de petición, del que a pesar de no haberse allegado copia, sí obra réplica de la respuesta dada al mismo por parte del Director Territorial de Caprecom.
En ese orden, como la elección del juzgado competente para conocer del asunto corresponde a la demandante, habrá de decirse que es a ella a quien corresponde decidir cuál es el juzgado en donde desea presentar la misma, esto es, si ante los Juzgados Laborales de 4 Conflicto de Competencia 54512 tW#.0,•Ñaeras.,1.,-Adne4i.;, la ciudad de Santa Marta (Reparto) o la ciudad de Bogotá D.C., Aun cuando el Juzgado Segundo Adjunto del Quince Laboral del Circuito de Medellín, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales de Bogotá, sin embargo, no le dio la opción a la demandante para que fuera ésta, de acuerdo con lo dicho, la que eligiera el despacho judicial que habría de conocer de su demanda.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales de Santa Marta (Reparto) como el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, son competentes para conocer de la demanda ordinaria instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" E.P.S. 2.- DECLARAR que es a la demandante FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL DE MEDELLÍN, a quien le corresponde decidir cuál es el Juzgado que estima conveniente para que le dé trámite a su demanda ordinaria.
Para tal efecto, remítase el expediente al Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín. 5 LUILA RIEL JORGEJORMAURICI 1 IRAN^B ELSY DEL PILAR CUELL RIGOBE RRI BUENO CARLOS ERNESTO MOL 4" NS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ e Notificó el auto anterior por anotación en estado O -7' i 3~1 SALA DE CASACIÓN LAIPOILL Se deje corlar --.;I-, I) feche y hora sellakelsw adet !e presente, orovieertumi 8ogorá DC. 6 54.44,6„ Conflicto de Competencia 54512 3.- Comuníquese esta determinación a los Juzgados en conflicto.
Notifíquese y cúmplase, Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6