SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 54511 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 54511 Acta No. 12 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la CLÍNICA MEDILASER S.A. contra la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, la CLÍNICA MEDILASER S.A. demandó por la vía ejecutiva, con el fin de obtener, de la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S, el pago de las obligaciones, intereses y costas relacionados en la demanda. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto del 8 de noviembre de 2011, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción ejecutiva, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, su domicilio principal se encuentra ubicado en Neiva; que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual transcribe, establece el factor de competencia en las acciones contra las entidades del sistema de seguridad social; y que en consecuencia, el juez competente para conocer del tema es el del domicilio del demandado o el del “lugar donde se hizo la reclamación ”.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad (folios 304 y 305). Al corresponder el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia calendada 24 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que, en efecto, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el juez competente es el del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación a elección del demandante; que sin embargo, el juzgado de origen incurrió en un “error de hecho” al considerar que conforme al certificado de existencia y representación legal obrante a folio 23 del plenario, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Neiva, pues dicho certificado corresponde a la Clínica demandante, en tanto que el obrante a folio 29 que sí corresponde a la accionada, demuestra que su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C. (folios 307 y 308) II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Laboral del Circuito de Neiva, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Neiva, mientras que el segundo sostiene que es la ciudad de Bogotá. Pues bien, conforme lo afirman los Despachos en colisión, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, como es el caso de la accionada, se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, como regla general la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, y en el caso que ocupa la atención de la Sala ésta optó por la primera de las opciones al señalar en el líbelo introductorio -acápite titulado “ COMPETENCIA Y CUANTÍA” -: “[e]s Usted competente señor Juez, por el domicilio de la demandada que es la ciudad de Bogotá” (Resaltado fuera del texto original).
Ahora, como lo señaló en su proveído el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el certificado de existencia y representación legal que milita en el expediente a folio 23, es el que efectivamente corresponde al de la demandada - ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S -, y de su lectura, claramente se advierte que su domicilio es la ciudad de Bogotá. Por las anteriores razones, no existe duda de que la competencia la debe asumir el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, tal como fue pedido inicialmente por la sociedad demandante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Civil de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por la CLÍNICA MEDILASER S.A. contra la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S., en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2