CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.54510 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 54510 Conflicto de competencia Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER ALZATE BRAVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LTDA.
ANTECEDENTES: Ante el Juez Laboral del Circuito de Cartago, el Señor ALEXANDER ALZATE BRAVO inició proceso laboral ordinario en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LTDA, para obtener, en términos generales, respecto de la primera de las nombradas, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 17 de septiembre de 2005, junto con las mesadas pensionales respectivas, la indexación; y, de la segunda, el pago de los aportes a la Administradora de Pensiones y Cesantías ING- AFP-ING, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte o sobrevivencia que dejó de pagar por los períodos de junio julio y agosto de 2005; así como el pago de los aportes completos respecto de los riesgos y contingencias mencionados, durante toda la relación laboral con este empleador y, de las multas y sanciones en razón de dicho incumplimiento.
En forma subsidiaria, la solidaridad entre las demandadas en el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común al demandante ALEXANDER ALZATE BRAVO, desde el 17 de septiembre de 2005, junto con las mesadas ordinarias, adicionales y los reajustes legales, dentro de las responsabilidad que le puedan llegar a competir, por la omisión del pago completo de los aportes para atender los riesgos de invalidez, vejez y muerte o sobrevivencia, al tenor de los hechos de la demanda, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con la documental que obra en el plenario, la demanda fue presentada, el 11 de enero de 2012, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, ciudad ésta, donde el actor adujo como lugar en el cual finalizó su relación laboral con el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LTDA. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante providencia del 19 de enero de 2012, dedujo que por no tratarse de una reclamación sobre derechos laborales originados en un contrato de trabajo, “ sino el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, como también los aportes a pensión” por lo que entiende que la norma que regula el factor de competencia en el presente caso, es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que “para el presente asunto en particular, es aplicable el aparte que señala que el encargado del conocimiento del asunto que ahora se pone a consideración, lo es el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la sociedad de seguridad social, sin que pueda aplicársele el del último lugar donde se haya prestado el servicio, porque aquí no se reclama el reconocimiento y pago de conceptos tales originados o derivados del mismo.” Señaló además que “ Es así que en la demanda se indica que la persona jurídica demandante, (sic) esto es la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., manifestación que está corroborada con la información contenida en el libelo de la demanda en el acápite de notificaciones y la reclamación obrante a folio 49 del expediente, por lo que al no ser esta ciudad la del domicilio de la entidad demandada, carece esta dispensadora de justicia de competencia del presente asunto”, por lo que ese Juzgado rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos a los juzgados laborales de Bogotá quienes son los competentes.
Al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 17 de febrero de 2012, declaró que igualmente carece de competencia, pues el competente para conocer de la misma es el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, conforme lo eligió el demandante, además porque“ con el documento obrante a folio 39-42 del expediente, es claro que el actor interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el oficio DBP-5127-07-de 21 de septiembre de 2007, ante la Doctora Ingrid Marcela Contreras Castellanos, Directora Unidad Operativa Beneficios Pensionales-Pensiones y Cesantías Santander, en Cartago, Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2007.
Así las cosas, es claro que la reclamación se surtió en septiembre 26 de 2007 en Cartago, Valle del Cauca, razón por la cual, el juez competente para conocer de este Proceso, lo es el del lugar donde se surtió la reclamación y no este Operador Jurídico, razón por la cual se declarará la incompetencia de este Juzgado para conocer de las presentes diligencias….” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, sostiene que en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Cartago, es el juzgado de esta ciudad el competente.
En primer término resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis esta conformado por pluralidad de personas jurídicas, además de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING, la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LTDA. Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados, conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes y, resultaría igualmente aplicable, tanto el artículo 5 como el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester, en consecuencia y conforme al criterio mayoritario de esta Sala, corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 14 ibídem, que dispone: “Artículo 14.
Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En ese orden de ideas, podía válidamente la parte actora presentar su demanda ante los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Cartago, pues al determinar la competencia, el promotor del litigio expresamente indicó, que fue allí el lugar donde “terminó su relación laboral con el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LTDA.”.
(fl.14); afirmación que se sustenta en el hecho primero de la demanda al manifestar que “… el día 17 de septiembre de 2005, el demandante ALEXANDER ALZATE BRAVO sufrió accidente de tránsito, estando laborando al servicio del empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA, cuya sigla es “COPTEMPORA LTDA.”, quien le había asignado labores como estibador en la empresa ALMAGRARIO S.A., de la ciudad de Cartago V.” Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción por él seleccionada plausible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ALEXANDER ALZATE BRAVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTEMPORA LTDA., por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. Así las cosas, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por ALEXANDER ALZATE BRAVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING S.A., y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2