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54507(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 54507 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 54507 Acta No. 09 Conflicto de Competencia Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ IGNACIO MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, el señor JOSÉ IGNACIO MORENO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 28 de noviembre de 2011, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en que el domicilio principal del actor y de los testigos que pretende hacer valer, es Granada; que la resolución de reconocimiento de la pensión fue notificada y la prestación cancelada en ese mismo Municipio,; y que al asumir la competencia del asunto implicaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto implicaría someter al accionada a asumir gastos “que no tendía porque soportar;” y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Civil del Circuito de dicha ciudad (folios 35 y 36).

Al corresponder el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Granada, mediante providencia calendada 3 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que no se cumplen los presupuestos del artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para asumir el conocimiento del asunto como quiera que en ese Municipio, el Instituto demandado no tiene su domicilio, ni tampoco existe sucursal, y que la reclamación administrativa del derecho que se pretende se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá (folios 38 y 39) II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Granada, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el domicilio del demandante y de los testigos es Granada, mientras que el segundo sostiene que el domicilio de la entidad accionada no se encuentra ubicado en dicho Municipio, y que la reclamación administrativa fue presentada en la ciudad de Bogotá. Pues bien, el aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante en esta clase de proceso, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que los dos criterios que determinan la competencia de conformidad con la norma transcrita, concurren en un mismo lugar, esto es, en la ciudad de Bogotá. En efecto, en relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencia del 27 de enero de 2005 radicación 25732, y del 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado dicho ente, esta Corporación determinó que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo: “El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:.

De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Adicionalmente, en cuanto al lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, cabe anotar que esta Sala considera que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que al ser un hecho incuestionable que la misma le fue otorgada al actor en la ciudad de Bogotá, tal como se lee en la Resolución obrante a folio 23, estima la Corte, que dicho reconocimiento debe ser tramitado en esa ciudad que coincide con el domicilio de la demandada, lugar donde además se tramitó la reclamación administrativa y reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.

Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, así: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Por las anteriores razones, no existe duda de que la competencia la debe asumir el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, tal como fue pedido inicialmente por el actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ IGNACIO MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Granada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7