República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 54506 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 54.506 Acta No.027 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de agosto de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por NORIS MUÑOZ AGUAS contra el auto dictado el 7 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Barranquilla, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Persiguió la demandante en la demanda inicial que una vez se declare que prestó sus servicios al demandado ejerciendo las funciones de ‘Jefe del Grupo de Almacén’ de la Clínica Norte, equivalente al cargo de ‘Técnico de Servicios Administrativos Grado 17’, de febrero de 1993 a junio de 2003, éste sea condenado a pagarle las diferencias salariales y prestacionales legales y extralegales causadas entre lo percibido por dicho cargo y el de ‘Auxiliar de Servicios Administrativos’, que fue sobre el que realmente le pagó dichos conceptos, junto con intereses de mora, aportes a la seguridad social, indexación de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y desde el 25 de junio de 2003 “un día de salario por cada uno que se demore en la cancelación de la obligación de la consignación de las deudas laborales, desde el momento en que se hicieron exigibles”.
El juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la actora y el Tribunal confirmó la decisión mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010. Contra el fallo del Tribunal ésta planteó el recurso extraordinario, el cual le fue denegado. Interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y, en subsidio, copias para acudir en queja ante la Corte.
Para el Tribunal, la recurrente no cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación, pues no acreditó las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Almacenista y el de Jefe de Grupo de Almacén y los documentos de folios 177 a 305, “son documentos sin firma, razón por la que carecen de valor probatorio a la luz de lo contemplado en art. 269 del C.P.C.”.
Para que le sea concedido el recurso la demandante aduce que la cuantía de su interés para recurrir en casación es suficiente, habida cuenta de que en el expediente (folios 822 ó 659 a 663) obra la relación de pagos a ella efectuados por el Instituto demandado entre febrero de 1993 y junio de 2003, así como la de César Caballero Balza (folios 665 a 672) la cual sirve de referencia para su nivelación. Además, que los documentos de folios 177 a 305 del expediente que el juzgador tiene por no demostrativos, por carecer de firma de quien los expidió, están rubricados por un funcionario del demandado y tienen su membrete, presumiéndose su autenticidad, aparte de que no fueron tachados ni objetados.
Agrega que el Tribunal en últimas pudo designar un perito para establecer dicho interés. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión de la recurrente se contrae a señalar que en los folios 822 ó 659 a 663 y 665 a 672 se advierte la prueba de las diferencias salariales y prestaciones entre su ingreso y el que realmente le correspondería, entre febrero de 1993 y junio de 2003.
Además, que los folios 177 a 305 sí prestan mérito probatorio y que el Tribunal pudo designar un perito para establecer su interés jurídico para recurrir en casación. Respecto de tales argumentos debe entonces la Corte acometer el estudio de la controversia planteada. Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entonces, para resolver el primer ítem de la discusión propuesta en el recurso es suficiente decir que ante la ausencia de cuantificación de las absoluciones impartidas en el fallo, al acudir a los invocados folios 822 ó 659 a 663 y 665 a 672 se observa la repetición de pagos efectuados por el demandado a ‘Caballero Balza César E.’, de febrero de 1993 hasta diciembre de 2003, de modo que no es de allí de donde es posible deducir una información de contraste de los ingresos percibidos en ese mismo período por NORIS MUÑOZ AGUAS, por tratar apenas la correspondiente al citado señor Caballero Balza.
En cuanto toca con el segundo punto, procede, por una parte, recordar que la aquí recurrente no indicó en la demanda inicial las referidas diferencias salariales y prestacionales entre su ingreso real y el que aspira le sea reconocido, por ende, tampoco de allí es dable extraer los datos respectivos al interés jurídico para recurrir en casación en atención a los fallos de instancia, particularmente al de alzada que es donde se hace el corte de cuentas para tal efecto, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia. Pero, por otra parte, en cuanto toca con los folios 177 a 305, que fueron aportados con la demanda inicial y calificados por el Tribunal como ‘carentes de valor probatorio’ a efectos de establecer dicho interés, resulta de suma importancia resaltar que no asiste razón alguna al juzgador al efectuar dicho razonamiento, dado que, por ese camino, confundió la eficacia jurídica de los medios de prueba del derecho discutido en el proceso, la cual está sujeta a las disposiciones que regulan esa materia en el Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, y que en este particular hizo parte, precisamente, del tema objeto de la decisión atacada mediante el recurso extraordinario, con la fuerza probatoria de los elementos de juicio que permiten establecer el referido quantum, pues, la eficacia jurídica de los medios de prueba del derecho se establece y determina en la providencia que resuelve el litigio, esto es, en la sentencia de instancia, no en la providencia que estudia la viabilidad del recurso extraordinario, dado que en ésta lo que se hace es calcular el potencial perjuicio que la primera pudo haber causado al litigante, como parte de él, obviamente, por no haber accedido al derecho en virtud, entre otras cosas, de dar un particular alcance jurídico a los medios de prueba del proceso y un concreto valor a su contenido.
Por simple sentido común se puede decir que si la calificación jurídica de los medios de prueba del proceso y su valoración probatoria sustentan la negación o reconocimiento de un derecho, no resulta plausible que también constituyan el estribo de la negación del recurso a través del cual aquélla se impugna. Por eso es que la simple afirmación del demandante sobre la titularidad de un derecho, como sobre su valor, pueden servir de soporte suficiente a la concesión del recurso extraordinario, sin que para ello se requiera establecer su verosimilitud, por ser ese tema que compete a la decisión a la que se pretende arribar por medio de la impugnación. Así las cosas, con total independencia de la eficacia jurídica que pueda corresponder a los documentos de folios 177 a 305 del expediente respecto del derecho reclamado por la demandante, que como se ha dicho se calificará al desatar el recurso si fuere el caso, lo cierto es que con fundamento en éstos el contraste de ingresos entre la ésta y el trabajador que cita como referencia de su aspiración a ser nivelada salarialmente, el interés jurídico económico que le asiste para arribar a la sede extraordinaria, teniendo en cuenta únicamente las diferencias numéricas sobre sueldo o asignación básica correspondiente a las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003 --para la actora: $648.861, $770.769, $833.879 y $892.167, y para Caballero Balza César E.: $798.953, $949.059, $1’026.769 y $1’098.540, respectivamente-- en sumas de $150.092 (año 2000), $178.290 (año 2001), $192.890 (año 2001) y $206.373 (año 2003), se encuentran los siguientes resultados: $1’801.104 para el año 2000; $2’139.480 para el año 2001; $2’314.680 para el año 2002; y $1’238.238 para el año 2003, es decir, como diferencias de sueldo o asignación básica de enero de 2000 a junio de 2003 un total de $6’648.740,00.
Si se calcula la indemnización moratoria de 23 de junio de 2003 a 16 de diciembre de 2010 (fecha de la sentencia del Tribunal), sobre el sueldo de $1’098.540 para 2003, en número de 2.733 días a $36.618 cada uno, su valor sería de $100’076.994; y si los $6’648.740, por diferencias de sueldo, se indexan entre las misma fechas con la fórmula VA = VH x IPC Final/IPC Inicial, se obtiene la suma de $2’684.515,27 por indexación para un total de $9’333.245,27.
Por intereses de mora de ese mismo concepto la suma de $9’831.738,60. Y como sumatoria de las antedichas cantidades, sin tener en cuenta los restantes ítems de la demanda inicial que la demandante pretende nivelar con el trabajador Caballero Balza, se obtiene el valor de $ 119’241.977,87. Por manera que, la exigencia legal de los 220 salarios mínimos legales mensuales, vigente para acceder a la sede extraordinaria en los procesos del trabajo y de la seguridad social (artículo 48 de la Ley 1395 de 2010) para cuando se dictó la sentencia del Tribunal, equivalente a $113’300.000,00 ($515.000 x 220), se encuentra más que cumplida por la actora.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario y se dispondrá lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por NURIS MUÑOZ AGUAS contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que ésta promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.- En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por NURIS MUÑOZ AGUAS contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que ésta promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3.- Solicitar al Tribunal de origen la remisión del expediente.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2