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54505(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1010 de 2006Ley 1210 de 2008Ley 1444 de 2011Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Apelación Rad. 54505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Rad. No. 54505 Acta No. 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados ARTURO CORREDOR ROJAS y RICARDO GONZÁLEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2012, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA. –COPETRAN-.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. –COPETRÁN-, presentó demanda con el fin de que se declarara o calificara como ilegal, el cese de actividades en que incurrieron los trabajadores Reynaldo Salazar, Joselín Castillo, Ricardo González, Roberto Ayala y Arturo Corredor, en la sede de la empresa ubicada en Bucaramanga los días 17 y 18 de agosto de 2011.

En apoyo de su pedimento expuso que los demandados quienes eran conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros, incurrieron en cese parcial de actividades desde las 6 p. m. del 17 de agosto hasta la misma hora del 18 de agosto de 2011, lo cual fue debidamente constatado por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Bucaramanga comisionado para verificar los hechos denunciados, a solicitud de la Cooperativa verificada el 18 de agosto a las 11:10.

El paro quedó consignado en el Acta de constatación de cese de actividades respectiva. Argumenta que los conflictos laborales que puedan surgir entre la empleadora y sus trabajadores deben ser resueltos por los canales legales y sus diferencias económicas no pueden ni deben tener incidencia en el desarrollo normal de las labores de la empresa que ha cumplido con el pago oportuno de salarios y además, presta el servicio público esencial de transporte intermunicipal de pasajeros.

“El hecho de que un grupo minoritario de trabajadores pretendan conquistas laborales extralegales por fuera de un proceso formal de negociación colectiva, que la Empresa ha estado atenta a resolver, no justifica que algunos de los trabajadores de COPETRAN puedan cesar sus actividades laborales e incurrir en un paro parcial de actividades.

El cese de actividades en que incurrieron los trabajadores afectó de manera grave a la Empresa, en sus ingresos, en la prestación de sus servicios y en la imagen respecto de sus usuarios y fue expuesta a las sanciones de los entes oficiales reguladores de la actividad”. Afirma que en COPETRÁN no se estaba en proceso de negociación colectiva cuando ocurrió el cese parcial de actividades. 2.- ARTURO CORREDOR ROJAS respondió el libelo, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que eran parcialmente ciertos, pues los conductores cesaron parcialmente las actividades, en protesta por el continuo incumplimiento de los compromisos adquiridos por la empresa y a la vulneración continua y evidente de sus derechos laborales como temas de salud.

Días antes tenían un compromiso con la empresa entre los cuales estaba que el 17 de agosto se sentarían para dar unas pautas pero la cita fue incumplida y por eso se realizó el cese de actividades. La Resolución 00788 de 20 de junio de 2011 del Ministerio de la Protección Social muestra los incumplimientos laborales. El cese de actividades fue constatado por el Inspector del Trabajo quien verificó que se adelantó en forma pacífica.

Adujo en su defensa que el cese de actividades se produjo por el incumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por la empresa a través de sus representantes, en el comité de convivencia laboral que venía funcionando desde el año 2009, así como por la falta de espacios serios de negociación de derechos laborales. Aunque la empresa realiza reuniones incumple los compromisos, por lo cual más de 700 conductores respaldaron el cese de actividades en Bucaramanga.

Agrega que nunca tuvo la intención de participar en el cese de actividades, sino que esto se presentó de manera accidental. Cuando se disponía a laborar, el dueño del bus le ordenó que lo guardara y de manera pasiva fue a observar lo que sucedía resultando elegido como representante de los trabajadores “precisamente porque no era activista”, por su imparcialidad.

Propuso como excepciones falta de causa, buena fe y la genérica. RICARDO GONZÁLEZ CASTILLO respondió el libelo en términos similares al anterior, dijo que la Empresa incumplía derechos laborales como las jornadas laborales. Reynaldo Salazar, Joselín Castillo y Roberto Ayala no contestaron la demanda. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 16 de febrero de 2012, declaró “ilegal la cesación colectiva de labores realizada por los conductores de COPETRÁN, entre las 6:00 p.m., del 17 de agosto y la misma hora del 18 de agosto de 2011, en el Terminal de Transportes de Bucaramanga (Santander) … “SEGUNDO: Se previene a la empresa demandante sobre la obligación que le asiste de atender, en forma pronta y eficaz, las reclamaciones de los conductores de su empresa, en procura de evitar violaciones al derecho colectivo del trabajo y ambientes hostiles por la inconformidad que generan la falta de atención de sus reclamaciones en el derecho colectivo del trabajo y frente a la inconformidad de los conductores; y a éstos, sobre la obligación de atender los cauces legales en las reclamaciones a la empresa, y tener presente la prohibición legal de interrumpir el servicio público de transporte”.

En sustento de la decisión afirmó el sentenciador: “Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es claro para la Sala, y poniendo de presente el objeto social de la empresa demandante, COPETRAN, como se desprende del certificado de su existencia y representación, a folios 5 a 6 del expediente, que en el presente asunto estamos frente a un servicio público esencial, en el que las previsiones constitucionales son de cabal aplicación; y obliga, en el caso en estudio, a ponderar los intereses, de los trabajadores que invocan su derecho de huelga, desconociendo el cumplimiento de las disposiciones que reglan la materia, y los usuarios del servicio público, cuyos derechos fundamentales son protegidos por la carta política.

“De la prueba incorporada al proceso, se advierte que efectivamente en la fecha señalada, se realizó un cese parcial de actividades, como lo demuestra el acta elevada por el Ministerio de Trabajo, a folios 10 y 11 del expediente; en el que el funcionario administrativo constata: ‘… en vista de que al momento de la visita se adelanta una mesa de diálogo entre las partes involucradas, realiza el recorrido por las instalaciones de la empresa, pudiendo verificar que: el Área Administrativa ubicada en la calle 55 N 17 b -17, tienen actividad laboral normal, que en el área del Terminal de Transportes, donde se desarrolla actividad operativa de transporte de pasajeros no tiene normalidad en el desarrollo de su actividad por causa de que algunos conductores de transporte de pasajeros se hallan ubicados en el área de ventas de tiquetes, y no están prestando el servicio de transporte de pasajeros, configurándose un cese de actividades parcial respecto del objeto social de la empresa.

“Del acta se avizoran las causas del cese de actividades: (..) en este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al Señor JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ representante de los conductores de vehículos de transporte de pasajeros que hacen parte del cese de actividades quien manifestó: que me presenté el día 17 de agosto de 2011 en las instalaciones del Ministerio de la Protección Social y me entrevisté con la Dra. Adriana Sarmiento, a quien informé sobre los hechos e inconformidades que fundamentaron estos hechos de cese de actividades.

El cese de actividades se fundamenta en la persecución laboral, que somos víctimas los conductores a través del comité de rutas y el Señor Orlando Martínez, subgerente Nacional de pasajes, ya que se nos atropella nuestros (sic) derecho al descanso a estar con nuestras familias sin tenerse en cuenta la fatiga que produce desempeñar una labor de conducir vehículos de pasajeros por más de 22 o 24 horas continuas de manejo, como conoce el ministerio de la protección social una queja que se encuentra en apelación por parte de Copetrán, de la cual somos víctimas de toda clase de atropellos, derecho al descanso, llegamos aquí a las 8:00 de la mañana después de un recorrido de 9 y 10 días y a las 5:00 de la Tarde ya estamos saliendo otra vez nuevamente a viajar sin viáticos, sin el debido descanso.

También se nos viola los derechos que nos faculta la ley 1010 de 2006, el no pago de horas extras, los recargos nocturno, festivos y dominicales’. “La posición de la empresa demandante, durante la visita, la expresó el subgerente de la compañía, al manifestar: ‘la empresa dispone de escenarios para que todo tipo de inquietudes y sugerencias del personal sean analizadas y concertadas, incluso en el caso que nos ocupa el Señor JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ como vocero de los conductores de vehículos de pasajeros, en reunión adelantada con el gerente de la empresa el día 16 de agosto a las 11:30 de la mañana solicitó una cita para analizar algunos inconvenientes en el desarrollo de las actividades de conductores de vehículos de pasajeros, la cual fue acordada para el día 17 de agosto de 2011 a las 6:30 horas de la tarde, a la cual concurriría con otros delegados de los conductores para revisar y analizar estos aspectos. ‘El Señor Hernández y demás delegados de los conductores de vehículos de pasajeros no se hicieron presentes a la cita acordada y por el contrario, adelantaron una jornada de cese de actividades en el Terminal de transportes, la cual incluyó el bloqueo de las taquillas de ventas de pasajes en Bucaramanga y otras Ciudades, impidiendo el normal funcionamiento de la actividad de servicio público que presta la empresa, así como dificultando la movilidad de los vehículos y cumplimiento de actividades por parte de conductores que no hacían parte del cese de actividades …’.

“Por último, el servidor público estableció que, quienes promueven el cese de actividades, impidiendo el transporte de pasajeros de la empresa Copetrán en el Terminal de Transporte de Bucaramanga, son los conductores que transportan pasajeros, quienes refieren como su vocero al señor José María Hernández Camacho. “El cese de actividades laborales de los conductores de Copetrán fue admitido por los demandados, Ricardo González y Arturo Corredor, y por el testigo José María Hernández Camacho, quien se declaró promotor de la actividad, como un medio de presión por la vulneración de los derechos de los conductores.

“Por lo que el grupo de trabajadores, conductores al servicio de la actividad de transporte terrestre de pasajeros, carga, mensajería, de valores, y turismo, cuyo objeto social desarrolla la demandante Copetrán, incurrieron en una suspensión colectiva e intempestiva del trabajo, sin mediar el cumplimiento de los requisitos legales, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley 50 del 90 que subrogó el art. 450 del CST literal b), al suspender un servicio público de transporte terrestre, calificado de esencial por el legislador, sin el cumplimiento de las etapas de ley que impide en todo caso a los trabajadores llegar a un cese de actividades”.

III.- RECURSO DE APELACIÓN.- Fue interpuesto por la apoderada de los demandados ARTURO CORREDOR ROJAS y RICARDO GONZÁLEZ en la audiencia pública especial de juzgamiento, y sustentado de la siguiente manera: “Mis poderdantes actuaron dentro de los esquemas de legalidad … al informar a la empresa con anterioridad al paro de actividades …. Los derechos de los trabajadores también son un derecho fundamental en la Carta Magna y está evidenciado que fueron vulnerados por la empresa … ellos (los trabajadores) en ningún momento tuvieron un soporte legal, porque como lo estableció el señor José María Hernández su grado de instrucción es quinto de bachillerato, no tienen un grado de instrucción superior como para establecer las pautas legales para generar el cese de actividades, lo hicieron con base en las diferentes conversaciones que venían desarrollando con la empresa desde hacía dos años y que desde hacía cinco meses ya lo había presupuestado ante el Ministerio de la Protección Social, además su decisión de llevar a cabo el cese de actividades se basó en un consulta que le hizo a la doctora Adriana Sarmiento del Ministerio de Seguridad Social, por lo tanto dentro de su corta poca instrucción legal, lo llevó a cabo sin embargo nunca tuvo en cuenta todos los requisitos, sin embargo lo hizo de manera pausada toda vez que al principio del mes de agosto hubo una mesa de negociación con los directivos de la empresa y luego pasó diferentes solicitudes a la empresa para que le fueran atendidas sus quejas, el día 17 esperaron a que el Gerente llegara pero el Gerente nunca se hizo presente, sólo se hizo presente el día 18 de agosto cuando ya el cese estaba en marcha que fue la única forma para que les fueran atendidas sus reclamaciones”.

Dice la apoderada que los trabajadores y sus derechos han sido afectados, que son 700 conductores quienes con esa declaratoria de ilegalidad se verían perjudicados, puesto que muy seguramente la empresa tomará represalias y seguirán los despidos, pues según le han comentado los trabajadores, se están tramitando 80 despidos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal para declarar ilegal el cese de actividades ocurrido en la empresa demandante los días 17 y 18 de agosto de 2011, tuvo como argumento fundamental que por tratarse de un servicio público esencial, como lo era el transporte terrestre, no podía ser suspendido y menos de manera intempestiva, por lo que los trabajadores incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 450 del C. S. del T., en armonía con los artículos 56 de la Carta Política y 430 literal b) del C. S. T..

En virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, y en esa medida, el estudio del Ad quem se encuentra circunscrito a los temas respecto de los cuales el impugnante haya manifestado inconformidad y cumplido la carga procesal de sustentar sus reparos.

Se observa en el sub lite que los apelantes admiten que se dio la suspensión parcial de actividades en la empresa demandante los días 17 y 18 de agosto de 2011, y hacen alusión al tema relativo al origen del paro en relación con los derechos fundamentales de los trabajadores, presuntamente desconocidos por la empleadora para tratar de justificar el cese de labores, cuando el pilar del Tribunal radicó en que el paro devenía en ilegal porque se dio dentro del marco de la prestación de un servicio público esencial como lo era el transporte terrestre, aspecto que no se rebate, ni siquiera se menciona en la sustentación del recurso, por lo que en segunda instancia este aspecto no es susceptible de examen por impedirlo el artículo 66 A citado.

Por otra parte, si bien los recurrentes alegan que se violaron derechos fundamentales de los trabajadores, no concretan cuáles ni de qué manera se produjo la vulneración para determinar si procedía la suspensión colectiva de actividades, esto es, no se exponen referentes fácticos que permitan analizar si hubo un actuar de la empleadora contrario a la ley.

Finalmente, corresponde anotar que el único argumento que se esgrime para justificar la actuación, es el grado insuficiente de instrucción de los conductores que participaron en el cese de actividades que les impedía conocer las pautas legales; no obstante, no es ese un factor a tener en cuenta para definir la legalidad o ilegalidad de su conducta, pues en nuestro ordenamiento jurídico se parte del presupuesto del conocimiento de la ley, como reza el artículo 9° del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.

Precepto que encontró ajustado a la Carta Política la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, donde precisó que “no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos”, y es que es mandato imperativo del artículo 95 superior que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Referente a que no se trató de un cese de actividades intempestivo, no señalaron los recurrentes en la sustentación una sola prueba dentro del expediente que demostrara que previnieron a la empresa, y de todas maneras, esa defensa resulta insuficiente mientras no se derruya el argumento principal de que no se podían interrumpir labores de la forma en que se llevó a cabo en este caso, por tratarse de la prestación de un servicio público esencial.

En relación a que la providencia cuestionada podría generar despidos como represalia por parte de la empresa, se tiene que precisamente es el mismo ordenamiento jurídico el que permite la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades cuando se presente su ilicitud, de manera que las consecuencias que tal declaratoria conlleve, tienen su origen en la propia ley.

Y en cada caso en que los trabajadores se vean afectados por eventuales sanciones o despidos originados en ceses de actividades, estos pueden controvertir esas determinaciones ante la jurisdicción ordinaria laboral en el supuesto que la consideren injustificada, por un cauce distinto a este procedimiento especial que tiene un objeto bien definido por el artículo 2° de la Ley 1210 de 2008 que es declarar la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo y no definir las consecuencias que se generen con ocasión de él. Por las razones anteriores, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. Costas en la segunda instancia a cargo de los apelantes ARTURO CORREDOR ROJAS y RICARDO GONZÁLEZ CASTILLO.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $566.700,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso especial adelantado por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. –COPETRÁN- contra los trabajadores REYNALDO SALAZAR, JOSELÍN CASTILLO, RICARDO GONZÁLEZ, ROBERTO AYALA y ARTURO CORREDOR.

Comuníquese esta decisión al Ministerio de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 1210 de 2008, en armonía con la Ley 1444 de 2011 que escindió el Ministerio de la Protección Social. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13