CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 54500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conflicto de Competencia No. 54500 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que HENRY ALBERTO SALAMANCA ABRIL promovió contra BLANCA ADRIANA VELÁSQUEZ NAVARRO y JOHN ERUBEY SALAMANCA GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Henry Alberto Salamanca Abril presentó demanda ordinaria laboral contra Blanca Adriana Velásquez Navarro y John Erubey Salamanca González a fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales causadas y no pagadas y demás emolumentos que indica en su libelo.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; mediante auto del 27 de abril de 2010, en virtud de medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo No. PSAA10-6524 del 19 de febrero de 2010, fue remitida al conocimiento del Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual la admitió. El señor John Erubey Salamanca González contestó la demanda.
De igual forma lo hizo la señora Blanca Adriana Velásquez Navarro, cuya apoderada judicial propuso, entre otras, la excepción previa de falta de competencia arguyendo que es el domicilio del demando el que tiene la entidad para fijar la competencia territorial, mas no el “domicilio de las partes” como lo indicó la parte demandante. El juzgado de conocimiento fijó fecha para celebrar la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio; la apoderada de la parte demandada se manifestó en relación con la excepción previa de falta de competencia planteada en la contestación de la demanda, indicando que “el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá” y que “dentro de la demanda no se estipuló donde se prestó el servicio”.
El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Duitama declaró no probadas las excepciones de “ falta de competencia y transacción” propuestas por la parte demandada, providencia ésta contra la que la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El a quo no repuso el auto recurrido y concedió la alzada.
Obra en el plenario oficio del 16 de diciembre de 2010, por medio del cual el Juzgado Laboral Adjunto de Duitama remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en consideración a que “hoy culmina el programa de descongestión implementado mediante Acuerdo PSAA10-7244 de 29 de septiembre de 2010, emanado de la Sala Administrativa del Consejo del Consejo Superior de la Judicatura”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desató el recurso de apelación interpuesto por auto del 24 de noviembre de 2011. Resolvió “Revocar la providencia impugnada, y en su lugar declarar próspera la excepción previa de ‘Falta de Competencia’ propuesta por la demandada Blanca Adriana Velásquez Navarro”; en consecuencia, ordenó “ remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá” ciudad ésta en la que consideró, converge tanto el domicilio de los demandados como el lugar donde se prestó el último servicio.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de febrero de 2012 declaró no ser competente para conocer adelantar el trámite de la acción, tras indicar lo siguiente: “El artículo 5 del código procesal del trabajo y la seguridad social, norma que regula la competencia de los jueces del trabajo por razón del lugar establece que, se determina por el último lugar donde se halla (sic) prestado el servicio o por el domicilio de la demandada a elección del demandante.
En el caso puesto a consideración de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo, fluye con claridad que el domicilio de los demandados corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que significa que el juez laboral de esta ciudad sería competente para tramitarla. las documentales adosadas con el escrito de demanda dejan en evidencia que la labor que ejecutó el actor para los demandados, se presentó en diferentes lugares del territorio nacional, no obstante el último lugar donde se ejecutó la labor fue la ciudad de Duitama como lo deja en evidencia el documento del negocio jurídico transaccional al que llegaron las partes, el cual da cuenta que el vínculo tuvo vigencia hasta el 2 de septiembre de 2009, día en que se celebró el referido acuerdo en la ciudad de Duitama, luego es sumamente claro que si el negocio jurídico se celebró en esa ciudad el mismo día en el que se le pone finiquito a la relación laboral que se presentó entre las partes, es apenas lógico concluir que fue éste último el lugar donde se prestó el servicio (…) Como es el actor quien por previsión legal elige el juez del trabajo ante quien puede interponer la acción y lo hizo ante el de la ciudad de Duitama, que por el último lugar donde se prestó el servicio es igualmente competente para tramitarla, no queda menos que declarar la incompetencia del juez del trabajo de Bogotá y acorde con lo previsto en el inciso 1 del artículo 148 del código de procedimiento civil, debe formarse conflicto de competencia, el cual debe resolverlo la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia (…)”.
En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativa entre el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Ha de señalarse primeramente que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, con lo cual no hace cosa distinta que establecer una competencia a prevención, razón por la cual ha de atenderse la voluntad del demandante.
Precisado lo anterior, se tiene que a folio 63 del cuaderno anexo, se observa que el demandante optó como factor para determinar la competencia territorial, “el domicilio de las partes”, elección que si bien no se acompasa en estricto rigor con lo dispuesto en dicha norma, sí descarta de plano que haya sido, contrario sensu, el último lugar de la prestación de los servicios, el determinante de la misma.
De lo anterior puede inferirse que, el actor, en uso del derecho que le otorga el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, optó por presentar su demanda en el lugar del domicilio del demandado, que como se vio si tiene la vocación de fijar la competencia territorial, el cual, en este preciso caso no sería uno diferente de la ciudad de Bogotá, tal como consta a folio 63 del cuaderno anexo.
Se resolverá entonces el presente conflicto, asignando al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Henry Alberto Salamanca Abril contra Blanca Adriana Velásquez Navarro y John Erubey Salamanca González. Por último, la Corte, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.
A su turno, quien recibe el proceso, puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como sucedió en el presente caso, anticipándose al mismo, al sentar su posición jurídica al respecto. En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá es competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Henry Alberto Salamanca Abril contra Blanca Adriana Velásquez Navarro y John Erubey Salamanca González, por lo que allí se devolverán las diligencias.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama o, en su defecto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO