CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5450 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por CERVECERIA UNION S.A. contra la sen�tencia dictada el 12 de marzo de 1.992 por el Tribunal Su�perior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso pro�mo�vido por JOSE VICENTE CARDONA BOTERO.
I.- ANTECEDENTES. El proceso comenzó con la demanda que Cardona Botero instauró contra Cervecería Unión S.A. para que fuera condenada a pagarle la "pensión de jubilación desde la semana 22 de 1990 y en cuantía semanal de 13.701.67" y las costas (folio 2). Sus pretensiones se fundaron en que por haber la�borado para la demandada por más de 26 años y medio, al cum�plir en 1.978 los 50 años de edad ésta le concedió la pen�sión de jubi�la�ción en cuantía de $13.701.67 semanales, la cual disfrutó hasta la semana 21 de 1.990, habiéndosele re�ba�jado a partir de entonces a la cantidad de $4.259.78 semana�les. � Al contestar la demanda, Cervecería Unión acep�tó la relación laboral desde el 7 de noviembre de 1.951 hasta el 8 de mayo de 1.978, fecha en la que, por solicitud del actor, le concedió la "pensión plena de jubilación" con�dicionada a que, a partir de la fecha en que reuniera los requisitos exigidos por el ISS, la pensión pasaría a cargo de dicha entidad y ella sólo cubriría la diferencia si la hubiere entre las dos pensiones, lo cual fue aceptado por el demandante.
Asimismo dijo que en calidad de préstamo y por solicitud del actor, a partir del 28 de agosto de 1.988, fecha en que cumplió los 60 años de edad y reunió el requisito del número de semanas cotizadas para la pensión de vejez en el ISS, le siguió pagando el valor equivalente a "la pensión que venía dis�frutando, para ser cubierto ese prés�tamo con el reco�no�ci�mien�to que le debía hacer el ISS de pensión de vejez", por lo que a partir de esa fecha sólo le estaba reconociendo "la posible diferencia que existiría entre la pensión de jubilación patronal y la de vejez que debe reconocerle el ISS" (folio 10).
Manifestó que el demandante tenía causado el derecho en el ISS, ya que Cervecería Unión continuó aportando después de jubilado y solamente debía cubrir la posible diferencia pensional. Se opuso a las pretensiones, solicitó que se llamara en garantía al ISS y propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, prescripción, pago, inepta demanda, inexis�tencia de la obligación, compensación y las demás que apa�re�cieran demostradas.
Conoció del juicio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, el cual en la primera audiencia de trámite negó el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, pero oficiosamente vinculó al Instituto de Seguros Sociales al proceso como demandado para "integrar el contra�dic�to�rio por pasiva" y ordenó correrle traslado de la demanda inicial a su representante legal.
El Instituto de Seguros Sociales con�testó la demanda oponiéndose a las pretensiones y afirmando que desconocía los hechos afirmados por el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo, falta de causa y prescripción. Por fallo del 24 de enero de 1.992 el juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor "la pensión de vejez, a partir de la semana 22 de 1.990, a razón del salario mínimo legal" y absolvió a la Cervecería Unión S.A. "de las cargas económicas pretendidas por el señor Car�dona Botero", aunque debía seguir "cubriendo la diferencia entre la pensión que le corresponde y la que le cubre el seguro so�cial, como lo viene haciendo" (folio 185).
Apelaron el demandante y el Instituto de Seguros Sociales y mediante la sentencia aquí acusada el Tribu�nal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de su inferior, y condenó en cambio "a la em�pre�sa Cervería Unión S.A., a continuar reconociéndole al señor José Vicente Cardona Botero a partir de la semana Nro. 22 de 1.990, la pensión de jubilación en cuantía de $13.701.67 se�ma�nales".
Absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos de la demanda e impuso las costas de ambas ins�tan�cias a Cervecería Unión (folio 206). II.- EL RECURSO DE CASACION La sociedad anónima demandada interpuso el recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal y admitido luego por la Sala, al igual que la demanda extraor�di�naria que lo sustenta, la que no fue replicada por el de�mandante ni por el Instituto de Seguros Sociales.
Pretende la recurrente, y así lo declara al fijar el alcance de su impugnación, que la Corte case el fallo acusado y en sede de instancia confirme íntegramente la decisión del a-quo. Con tal fin le formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 260 del CST y 60 del Acuerdo 224 de 1.966, expe�di�do por el Consejo Directivo del Instituto Co�lombiano de Seguros Sociales y aprobado guber�na�men�tal�men�te por el Decreto 3041 del mismo año y por dejar de aplicar los artículos 259, inciso 2, del mismo Código, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 11 y 12 del mencionado Acuerdo 224, que contiene el Reglamento Ge�ne�ral del Seguro So�cial Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muer�te, 1o. del Acuerdo 29 de 1.983, expedido por la Junta Administradora de Seguros Económicos, aprobado por el Acuerdo 16 del mismo año del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obli�ga�to�rios y por el Decreto 1900 de 1.983, 6o. del Acuerdo 29 de 1.985, expedido por el Consejo Nacional de Seguros So�ciales Obligatorios y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 8o. del Acuerdo 189 de 1.965, aprobado por el Decreto 1824 de ese año. La violación de las normas indicadas, según la recurrente, se produjo porque el Tribunal incurrió en los errores de hecho que textualmente se copian a continuación: "1.- No dar por establecido, siendo ello así, que la pensión plena de jubilación que la Cervecería Unión voluntariamente le concedió al señor José Vicente Cardona después de 20 años de servicios, pero dispensándole el re�quisito de edad, se transformó en la pensión legal consagrada por el artículo 260 del C.S.T., cuando Cardona cumplió los 55 años de edad;
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando el señor Cardona le solicitó al ISS pensión de vejez, había cotizado más de 500 semanas para el riesgo de vejez durante 20 años anteriores a la fecha de la solicitud; "3.- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el señor Cardona tiene derecho a que el ISS le reconozca y pague pensión de vejez desde el día en que cumplió 60 años de edad, por reunir a plenitud los requisitos reglamentarios para disfrutarla;
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha en que el señor Cardona cumplió 60 años de edad el ISS subrogó a Cervecería Unión en el pago de pensión al dicho señor, quedando únicando obligada la empresa a pa�garle a Cardona la diferencia de valores en�tre las pensiones de jubilación y de vejez, si la hubiere. "5.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la Cervecería Unión debe seguir pagándole a Cardona pensión plena de jubilación desde la semana 22 de 1.990" (folios 11 y 12).
Los yerros anotados se originaron, según la impugnante, porque el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: "a) Resoluciones 7540 de 1.988, 872 de 1.989 y 986 de 1.990, expedidas por el ISS, Seccional Antioquia (fs. 163 a 169, C. 1o., enviadas por el ISS con oficio del f.162 que les da auten�ti�ci�dad); "b) Carta en que el demandante Cardona le so�li�cita a la Cervería Unión S.A. el reconoci�miento de pensión de jubilación habilitándole el requisito de la edaad (f. 138, C. 1o.);
"c) Inspección del señor Cardona en el ISS como pensionado (f. 146, C. 1o.); "d) Cobro de 225 semanas de cotizaciones al riesgo de vejez, hecho por el ISS a la Cervecería Unión y pagado por ella (f. 145 C. 1o.) y certificados sobre densidad de cotizaciones pagadas al ISS para el caso de Cardona (fs. 144 y 145 ibid.); "e)Respuesta a la demanda de Cardona que dió el Instituto de Seguros Sociales (fs. 122 a 124, C. 1o.)" (folio 11).
Y porque apreció erradamente las siguientes: "a) Consulta hecha por la Cervecería Unión al ISS y respuesta de este último (fs. 139 y 140, C. 1o.); "b) Carta del 1o. de junio de 1.978, dirigida por la Cervecería al demandante Cardona para reconocerle pensión plena de jubilación, habilitándole la edad (f. 137, C. 1o.)" (folio 12). Estima la recurrente que el Tribunal se abs�tuvo "de cumplir con su deber de indagar sobre cuáles fueron los motivos que adujo el Instituto de Seguros So�ciales para denegarle la pensión de vejez al demandante Cardona y de ca�lificar a la luz de los preceptos legales pertinentes, la procedencia o improcedencia de tales motivos, a pesar de que en el expediente existe prueba plena y completa de tales mo�tivos" (folio 12).
En su sentir es suficiente la lectura de las Resoluciones 7540 de 1.988, 872 de 1.989 y 886 de 1.990 del ISS para evidenciar que la entidad denegó la pensión al actor por dos motivos que no corresponden a la realidad procesal ni a la ley, los que señala como: a) que la pensión concedida por la demandada fue de naturaleza voluntaria o graciosa y que, por ello, no puede ser asumida por el sistema de la seguridad social; b) que el demandante no completó 500 semanas de cotización para el riesgo de vejez en los 20 años anteriores a la fecha en que solicitó la pensión, argumentos que también fueron expuestos como defensa por el Instituto al contestar la demanda.
Considera el censor que el primer motivo aducido por el ISS se desvanece por la simple consideración de que si la pensión plena de jubilación reconocida por la demandada en un principio fue voluntaria, "por habérsele dispensado el requisito de la edad, con el solo transcurso del tiempo se transformó en la pensión legal establecida por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo desde la fecha en que Cardona cumplió 55 años de edad" (folio 13).
A continuación textualmente afirma que "si el Tribunal hubiera entendido en su real significado la res�pues�ta dada por el Instituto a la consulta que le hizo la empre�sa sobre este tema (fs. 139 y 140, C. 1o.), es decir, que la Cervecería debía seguir cotizando para el riesgo de vejez a partir de la fecha en que el jubilado cumpliera 55 años siem�pre que se tratara, como en este caso, de la pensión ple�na consagrada por el artículo 260 del CST, habría llegado a la misma conclusión expresada en el párrafo anterior.
Y si hubiera analizado en conjunto las cartas que se cruzaron Cardona y la empresa para el reconocimiento de la pensión a este último (fs. 138 y 137, C. 1o.), como era lo correcto, habría reforzado todavía más la mencionada con�clu�sión. Pero como el sentenciador se limitó a transcribir par�cialmente la carta de la empresa para considerar inobjetable el condicionamiento del pago de la pensión empresarial a un reconocimiento futuro de la pensión de vejez al jubilado, ya por cuenta de la Seguridad Social, y omitió analizar la carta dirigida por Cardona a la Cervecería, se extravió mani�fies�ta�mente en su raciocinio y comenzó a errar al decir que si el Instituto denegaba la pensión de vejez al trabajador afiliado 'así sea por desconocimiento arbitrario de su derecho' (folio 204 C. 1o., segundo párrafo) la empresa debía continuar pa�gándole al dicho trabajador la pensión de jubilación, ol�vi�dando de esta manera el sentenciador que al estar vin�cula�do el Instituto al asunto sub judice como integrante pasivo del contradictorio, le era obligatorio al dicho sentenciador exa�mi�nar los móviles que tuvo el Instituto para no reco�no�cer�le la pensión a Cardona y calificar, a la luz de la ley y de las pruebas aducidas al juicio, la validez o invalidez de aquellos móviles, como presupuestos indispensable para es�cla�re�cer con justicia y legalidad a cuál de los demandados le correspondía pagarle su pensión al demandante Cardona" (folio 13).
Con relación al segundo argumento expuesto por el Instituto para negarle la pensión al actor, afirma la so�ciedad recurrente que como Cardona pidió su pensión el 5 de septiembre de 1.988, el cálculo de las semanas de cotización debía hacerse desde 20 años antes, o sea desde el 5 de sep�tiem�bre de 1.968. Pero como el actor fue pensionado por la empresa el 9 de mayo de 1.978 con una pensión que el ISS equivocadamente consideró "graciosa o voluntaria", en las respectivas resoluciones se lo considero "exonerado" de se�guir cotizando a partir de la fecha citada, de donde dedujo el Instituto "que sólo eran colacionables para efecto de la pensión pedida por Cardona las cotizaciones pagadas hasta la aludida fecha las que, en sentir de la entidad, fueron de 495 semanas, número que le resultaba insuficiente para que pu�die�ra reconocérsele la pensión a Cardona" (folio 14).
Según la censura, el Instituto le cobró a la Cervecería y ésta le pagó 225 semanas de cotización por el período comprendido entre el 8 de mayo de 1.978 y el 29 de agosto de 1.982, las que debieron sumarse a las 495 que com�putó el Instituto, siendo evidente que el demandante co�ti�zó por lo menos 720 semanas durante los 20 años anteriores al día en que solicitó su pensión lo que le dió derecho a su reconocimiento y pago como lo prevén los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1.966 y 1o. del Acuerdo 19 de 1.983.
Afirma que lo expuesto por el Seguro en cuanto a lo indebido del cobro de las 225 semanas no tiene funda�men�to, toda vez que la Corte se ha pronunciado en varias opor�tu�nidades sobre la validez del pago de cotizaciones hecho a raíz del correspondiente cobro por el Instituto, para lo cual cita la sentencia proferida por la Sección Primera el 13 de julio de 1.989.
Manifiesta la recurrente que como el Tribunal no se dió cuenta que el Instituto denegó la pensión de vejez del demandante de manera ilegal e infundada, por haber omi�ti�do el estudio de las pruebas mencionadas, incurrió en los errores de hecho 2 y 3 que enuncia el cargo. Considera la censura que en virtud de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 y 259 del CST, desde la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, cuando ya tenía cotizadas 720 semanas para el riesgo de vejez, la recurrente fue subrogada por el I.S.S. en el pago de la pensión quedando obligada a satisfacerle úni�ca�men�te la diferencia de valores entre la pensión de jubi�la�ción y la de vejez, de conformidad con los artículos 60 del Acuer�do 224 de 1.966 del ISS y 6o. del Acuerdo 29 de 1.985, por lo que son manifiestos los errores de hecho 4o. y 5o. que el cargo indica.
Continúa la recurrente su acusación afirmando textualmente que como consecuencia de los "yerros fácticos que cometió, el sentenciador ad quem aplicó indebidamente el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo porque con base en él condenó a la Cervecería Unión a continuar pa�gán�do�le al demandante pensión plena de jubilación a partir de la semana 22 de 1.990 cuando ya estaba legalmente subrogada por el sistema de la seguridad social en la atención del riesgo de vejez.
Y aplicó indebidamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966, varias veces mencionado, cuando lo invocó para afianzar la susodicha condena, siendo así que ha debido te�ner�lo en cuenta para mantener la condena impuesta por el juez al Instituto de Seguros Sociales al pago de pensión de vejez en favor del demandante, quedando solamente a cargo de la empresa cubrirle a éste, como lo ha venido haciendo, la diferencia de valores entre la pensión plena de jubilación y la de vejez, por tratarse, conforme al artículo 60, de una pen�sión compartida" (folio 16).
Y finaliza diciendo: "Asimismo, el sentenciador dejó de aplicar, siendo claramente aplicables en este caso, los artículos 11 del aludido Acuerdo 224 y 1o. del Acuerdo 19 de 1.983, expe�dido por el ISS y aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que establecen los requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que, al estar cabalmente cumplidos por el demandante Cardona, como quedó visto, eran las normas que ha debido tener en cuenta el sentenciador para confirmar la condena impuesta al Instituto por el juez a-quo.
"Además el Tribunal dejó de aplicar, siendo aplciables, los artículos 259, inciso 2, del Código Sus�tan�tivo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 que prevén la susti�tu�ción de los patronos por el sistema de la seguridad social en el pago de las prestaciones consagradas en el Código a medida que tal sistema vaya asumiendo los riesgos respectivos, como aconteció con los de invalidez vejez y muerte en los Mu�ni�ci�pios de Medellín e Itaguí a partir del 1o. de enero de 1.967 (f. 154, C. 1o.).
Y también dejó de aplicar, siendo aplica�bles, el artículo 6o. del Acuerdo 29 de 1.985, expedido por el ISS y aprobado pro el Decreto 2879 del mismo año, que reitera los presupuestos para el comparto pensional entre el Instituto de Seguros Sociales y las em�pre�sas, los que están debidamente cumplidos en el asunto sub judice, e igualmente el Tribunal dejó de aplicar los demás preceptos incluidos en la proposición jurídica del ataque" (folios 16 y 17).
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1o.- Comenzando el estudio del cargo por el examen de las pruebas que la recurrente indica como mal apre�ciadas por el Tribunal resulta, de conformidad con el documento que obra al folio 139 del cuaderno de las ins��tancias, que el 8 de mayo de 1.973, antes del recono�ci�mien�to de la pensión al actor, el vicepresidente de relaciones in�dustriales de Cervecería Unión consultó a la jefatura del de�partamento jurídico del Instituto de Seguros Sociales si un trabajador jubilado, con más de 20 años de servicios y menos de 55 años de edad, podía seguir cotizando al ISS para el riesgo de vejez y adquirir el derecho a la pensión corres�pon�diente al cumplir los 60 años de edad.
A la anterior consulta el jefe del departamento jurídico del ISS respondió textualmente que: " una vez que el pensionado cumplas los requisitos del Código en materia de edad y tiempo de servicios, nace la obligación para el patrono de continuar cotizando al Seguro de Vejez, siempre que se trate de la denomi�na�da pensión plena o sea la que contempla el ar�tículo 260 del estatuto laboral citado.
"De acuerdo con lo anterior en el primer caso, si la Empresa pensiona al trabajador con más de 20 años de servicio antes de completar 55 años de edad, la obligación de cotizar al seguro surge cuando cumpla esta edad, siempre, repito que se trate de pensión plena" (folio 140). La comunicación de folio 137 contiene el reco�nocimiento de la pensión de jubilación que la sociedaad re�currente hizo al actor, a solicitud de éste, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año, " aun��que no reúne el requisito legal de la edad, pero si el tiempo de servicio".
Allí también la recurrente le anota a su extrabajador que "Tan pronto usted reúna los requisitos exigidos por el ISS, la pensión pasará a cargo de dicha entidad y 'Cervecería Unión S.A.', continuará cubriendo la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere". 2.- Luego de transcribir la parte pertinente del documento de folio 137 por medio del cual Cevecería Unión reconoció a José Vicente Cardona la pensión jubilatoria an�ti�cipada, dijo textualmente el Tribunal en la sentencia impug�na�da: "La Sala no encuentra objeción a la condición a que es sometido el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación. La encuentra por el contrario compatible con la que es�ta�blece la ley, para el caso del trabajador que con más de quince años de servicio en el mo�mento de entrar a regir el riesgo de vejez, deba ser pensionado por el patrono, quedando éste obligado a continuar cotizando hasta cumplir el trabajador con los requisitos mínimos para ser acreedor a la pensión de vejez, momento en el cual la pensión queda a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siendo la obligación del patrono, solamente, el mayor valor si lo hubiere" (folio 203).
Y en cuanto a la respuesta dada por el ISS a la consulta enviada por la recurrente el juzgador colegiado motivó así su sentencia: "De otro lado, la respuesta que el jefe del departamento jurídico del Instituto de Seguros Sociales le dió a la consulta elevada por el Vicepresidente de Relaciones Industriales de la empresa demandada, así pueda sostenerse que incurre en el desacierto de sostener que 'una vez el pensionado cumpla los requisitos del Código en materia de edad y tiempo de ser�vi�cios, nace la obligación para el patrono de continuar cotizando al Seguro de Vejez, siem�pre que se trate de la denominada pensión plena o sea la que contempla el artículo 260 del estatuto laboral citado', no puede con�cluir�se que constituye un compromiso que a última hora pretendió desconocer la entidad aseguradora, como lo cree entender el fallador de primera instancia, pues para que así pu�die�ra aceptarse sería necesario que la entidad demandada hubiera procedido a reconocerle la pensión de jubilación, bajo la condición adquirida por parte del Instituto de Seguros Sociales de que las cuotas sólo las comenzaría a pagar la empresa a partir del momento en que el trabajador cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio que el Código Sustantivo del Trabajo señala para ser acreedor a la pensión de jubilación. Y si así se hubiese estipulado, la obligación a cargo del Insti�tu�to sólo surgiría tan pronto el trabajador hubiera cumplido los requisitos mínimos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
"De cualquier forma, así no se comparta el anterior criterio, lo cierto es que la empresa demandada no podía suspender el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales no hubiera comenzado a pagarle la pensión de vejez, pues el simple cumplimiento de los requisitos para adquirir este derecho cons�ti�tuye condición para su pago y no pago efec�ti�vo, el cual, además, también puede ser ges�tio�nado por el empleador por cuanto tiene legí�ti�mo interés en que se realice este recon�ci�mien�to, en razón de que en virtud de él se libera total o parcialmente de la obligación ad�qui�ri�da con el trabajador pensionado" (folios 204 y 205). 3.- La confrotación entre lo que muestran los documentos de folios 137, 139 y 140 y las deducciones que de dichos medio de prueba hizo el Tribunal permite afirmar que no existió el error de valoración que denuncia el cargo, pues�to que es inobjetable que la sociedad recurrente reco�no�ció al actor una pensión voluntaria de jubilación que se comprometió a pagar hasta cuando el ISS asumiera la de vejez, y a partir de entonces a pagar solamente la diferencia entre una y otra, si la hubiere, y que la entidad de seguridad social no adquirió con Cevecería Unión compromiso alguno respecto de la pensión de jubilación de Cardona Botero que estuviera incumpliendo, conclusiones a las cuales llegó el ad-quem luego del examen de los dos documentos que la recurrente indica como mal apreciados. 4.- Las Resoluciones 7540 de 1.988, 872 de 1.989 y 986 de 1.990 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (folios 163 a 169), que la acusación señala como dejadas de apreciar, demuestran: a).- Que el 5 de septiembre de 1.988, ocho días después de haber cumplido 60 años de edad, José Vicente Car�dona Botero presentó al ISS -Seccional de Antioquia- la so�li�ci�tud de reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada por cuanto sólo había cotizado para ese riesgo un total de 496 semanas dentro de los 20 años ante�rio�res a la solicitud (Resolución 07540 de 988 folios 168 y 169); b).- Que José Vicente Cardona Botero in�ter�pu�so en tiempo los recuros de reposición y de apelación contra la resolución del ISS que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que había cotizado para ese riesgo por más de 1.000 semanas "a través de Cervecería Unión S.A" (folio 166). c).- Que la Comisión de Prestaciones Eco�nó�micas del ISS, al resolver el recurso de reposición confirmó la negativa a la pretensión, de reconocimiento de la pensión de vejez al actor (fol 167); d).- Que al decidir el recurso de apelación, el gerente seccional del ISS en Antioquia, por considerar igualmente que Cardona Botero no había cotizado el número mínimo de semanas exigido por el Regla�mento para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con�firmó la inicial resolución 07540 del 13 de diciembre de 1.989 "mediante la cual la comi��sión de Prestaciones del ISS-Antioquia, negó la pensión de ve�jez reclamada por el Señor JOSE VICENTE CARDONA BOTE�RO" (folio 165).
Ninguna de las conclusiones que sobre los hechos del proceso dedujo el ad-quem se desvirtúa con las re�soluciones proferidas por el ISS que dejó de apreciar. Bien al contrario, dichas pruebas lo que demuestran es que no obstante la petición insistente del actor --por cierto apo�ya�do en el mismo argumento que ahora expone la re�currente acerca de la real causación del derecho a la pensión de vejez por haber cotizado el número de semanas suficiente para ese riesgo-- el Instituto le negó el reconocimiento de la prestación. Tampoco se desvirtiúan los presupuestos fácticos de la sentencia con el documento de folio 138 que contiene simplemente la solicitud de José Vicente Cardona Botero para que la empresa le reconociera la pensión de jubilación aunque no reunía, para la fecha de la petición,el requisito de la edad.
En esa solicitud el actor no sometió su pretensión de pensión a plazo o condición alguna. 4.- En este proceso, estrictamente, no se discute si el ISS le negó a José Vicente Cardona Botero el reconocimiento de la pensión de vejez "de manera ilegal e infundada" como lo propone el cargo al desarrollar la demostración de los errores de hecho 2o. y 3o. que atribuye a la sentencia. Este es un asunto que el actor no planteó en su demanda inicial.
Ninguno de los hechos que constituyeron la causa petendi se refiere a este tema, ni el demandante fomula pretensión alguna al respecto, ni los fundamentos jurídicos de la demanda tienen que ver con el Instituto de Seguros Sociales ni con la pensión de vejez a su cargo. En conse�cuen�cia, en acatamien�to del principio de la congruencia de la sentencia, el Tribunal no incurrió en desacierto al omitir el punto y considerar en cambio que cuando el seguro social le niega la pensión al trabajador "así sea por desconocimiento arbi�tra�rio de su derecho, no tiene el empleador la facultad de suspender el pago de la obligación" (folio 204).
Lo anteriormente expuesto significa que si el Tribunal hubiera concluido, como lo plantea la recurrente, que el Instituto "le denegó al demandante su pensión de vejez de manera ilegal e infundada" (folio 15, c. de la Corte) en nada hubiera variado su decisión. En consecuencia, resulta irrelevante que el ad-quem haya dejado de apreciar los do�cu�mentos relacionados con la afiliación del actor al ISS que aparecen a folios 144, 145, 146 y 154, así como la respuesta a la demanda que, a pesar de no estar dirigida contra él, dió el Instituto de Seguros Sociales.
Tampoco se produjeron por tanto los demás yerros fácticos denunciados. Por no haber incurrido la sentencia acusada en los errores de hecho que indica la recurrente, el cargo no prospera. Debe la Sala adicionalmente valerse de la oportunidad para censurar el irregular procedimiento que ade�lantó el Juez Segundo Laboral de Itaguí al ordenar ofi�cio�samente la vinculación del Instituto de Seguros Sociales a este proceso con el fin de integrar el contradictorio pasivo que consideró necesario.
Le bastaba al juzgado a-quo, en efecto, la simple lectura de la demanda introductoria del juicio para observar que ni los hechos, ni las pretensiones, ni sus fundamentos jurídicos, permitían siquiera remotamente pensar que le re�sultaba imposible resolver de mérito la causa que instauró José Vicente Cardona contra Cervecería Unión sin la compa�re�cencia del ISS o, lo que es lo mismo, que la demanda debió necesariamente ser formulada simultáneamente contra la ci�tada empresa y contra el Instituto pues la decisión debía ser una sola, uniforme e inescindible además, para los dos de�man�da�dos.
La decisión del juez resultó tanto más ilógica si se observa que él mismo profirió sentencia condenatoria para el Instituto y absolutoria para la Cevecería, no obs�tan�te que el actor jamás pretendió en este proceso obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Con su proceder, el Juez de Itaguí alteró la relación jurídico procesal que le planteó el actor sin necesidad alguna puesto que para proferir sentencia de mérito y por tanto condenar o absolver a la sociedad demandada del reajuste pensional pretendido por el demandante no necesitaba --como lo decidió finalmente al dictar la sentencia de pri�me�ra instancia pero debió advertirlo desde un principio-- vin�cu��lar a este juicio como demandada a la entidad de seguridad social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de marzo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Jose Vicente Cardona Botero le sigue a Cervecería Unión, S.A..
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5450 � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�