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54499(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de queja. Rad. 54499 Jorge Martínez vs. Banco Cafetero en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 54499 Acta N° 6 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2011, por medio del cual, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de 30 de septiembre del mismo año, proferida en el proceso ordinario que le promovió JORGE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES De acuerdo con las copias allegadas, el demandante pretendió que se condenara al Banco Cafetero, a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de septiembre de 2009; el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación del valor inicial de la prestación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, dictó fallo el 15 de abril de 2010, en cuya parte resolutiva absolvió al banco demandado de las pretensiones en su contra. No obstante, como quiera que en la misma providencia, había concluido que el actor sí tenía derecho a la pensión de jubilación pedida, a solicitud de esa parte, el 31 de mayo siguiente produjo sentencia complementaria para corregir el lapsus en que incurrió en la citada resolutiva, y condenó al Banco Cafetero a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez en cuantía de $1’814.769.75 a partir del 17 de septiembre de 2009, y los intereses moratorios desde esa misma fecha.

Impuso costas al demandado. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 30 de septiembre de 2011, modificó la condena, para señalar que el valor de la pensión era de $2.277.073.00. Revocó la relacionada con los intereses moratorios y confirmó lo demás. Se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

Contra la sentencia de segunda instancia, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue negado porque a juicio del Tribunal, la cuantía del interés jurídico del recurrente era inferior al legalmente exigido. Dicha providencia fue impugnada con miras a recurrir en queja, para lo cual la parte interesada interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.

Para mantener su decisión, el Tribunal reiteró que, como lo dijo en el auto denegatorio, no se tiene en cuenta la incidencia futura de la pensión, más allá de la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad, porque esa prestación tiene la vocación de ser compartida con la que le eventualmente otorgue el ISS. A pesar de que en el informe secretarial que obra en el folio 5 del cuaderno de la Corte, se dice que una vez vencido el término para interponer el recurso de queja, el cual corrió del 31 de enero al 6 de febrero de 2012, no fue presentado escrito alguno, lo cierto es que la queja se presentó junto con las copias expedidas por el Tribunal, tal como se puede ver en ese cuaderno, y como la misma Secretaría ya lo había dicho en informe anterior, visible al folio 3 del cuaderno de esta Corporación. Argumenta el recurrente que este caso versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en al Ley 33 de 1985, y que, si bien, el banco esta obligado a pagar las mesadas hasta cuando el actor cumpla 60 años de edad, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, a partir de allí debe cancelar el mayor valor, diferencia que generalmente resulta importante.

Agregó que la incidencia futura de ese mayor valor, correspondiente a 20.64 años ó 289 mesadas, puede sustituirse a sus beneficiarios al momento de su deceso, razón por la cual no basta averiguar solo la vida probable del pensionado, sino que resulta necesario calcular además, las mesadas futuras por sustitución pensional. SE CONSIDERA El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable al caso que nos ocupa, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.

Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo legal, vigente a la fecha de la sentencia que se recurre. Para este caso, como la sentencia de segunda instancia, fue dictada el 30 de septiembre de 2011, año para el cual el salario mínimo equivalía a $535.600.00, la cuantía para recurrir en casación correspondía a $64.272.000.00.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado, cuando es éste quien impugna. De acuerdo con lo que aparece en las copias remitidas a ésta Corporación, el demandante cumplió 55 años el 17 de septiembre de 2009 (hecho 12 de la demanda), es decir que para la fecha de la sentencia proferida en segunda instancia, contaba 57 años de edad.

Con el fin de estimar la cuantía del interés jurídico del demandado, para recurrir en casación, el Tribunal determinó el valor de la pensión y lo llevó hasta la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, pero se abstuvo de tener en cuenta la incidencia futura de esos valores, con posterioridad a la citada fecha, bajo el argumento de que, de ahí en adelante, queda subrogada la obligación al Instituto de Seguros Sociales, y a cargo del banco solo el mayor valor.

Esta apreciación resulta equivocada, porque a pesar de la compartibilidad de la pensión concedida al demandante, con la que a posteriori le otorgue el Instituto de Seguros Sociales, la condena no limita en el tiempo sus efectos. Y como quiera que esa pensión de jubilación, no desaparece con el cumplimiento de la edad, sino que pasaría a ser compartida con la de vejez, además que éste hecho aún es una expectativa, es inadmisible desconocer la incidencia futura que tiene, la cual, como se ha dicho, ha de contarse hasta le vida probable estimada, de acuerdo con la Resolución Nº 1555 de 2010, emanada de la Superintendencia Financiera, vigente para cuando se profirió el fallo atacado.

En ese orden, efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, con el valor de la mesada deducido, $2.227.073, y la edad del actor para la fecha de la sentencia, 57 años, tiene una vida probable de 25.5 años, lo que arroja una pensión futura estimada de $191’209.200.00, que supera en exceso el monto exigido para acceder al recurso extraordinario por la cuantía del interés jurídico.

En las condiciones anteriores, fue desacertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando negó la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso extraordinario de casación que formuló el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida en el proceso ordinario que al mismo le promovió JORGE MARTÍNEZ.

SEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR el auto impugnado, para en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario que interpuso la parte demandada. TERCERO.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9