PAGE Conflicto 5 4497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 54497 Acta No. 004 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario promovido por ALIRIO ARENAS RAMOS contra POLLOSAN S.A. y COOOPSERIMET.
I.
ANTECEDENTES ALIRIO ARENAS RAMOS, inició proceso ordinario contra la sociedad POLLOSAN S.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DEL META “COOPSERVIMET”, para que se les condenara de acuerdo con las pretensiones que formuló. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por auto de 20 de septiembre de 2011, concedió al actor un término de cinco días para subsanar la demanda en los aspectos que le señaló. Sin embargo, en proveído del 29 de septiembre de dicho año, declaró que carecía de competencia para tramitar el proceso, en razón de que conforme a lo afirmado en el hecho 1° de la demanda, tanto el lugar donde prestó el servicio el actor, como el domicilio de la Cooperativa era la localidad de Puerto Gaitán (Meta), mientras que el domicilio de la sociedad Pollosan estaba en Bogotá. Al tener en cuenta que “como la ciudad Puerto Gaitán (Meta) no cuenta con Juzgado Laboral, es del caso disponer el envío de la presente demanda por competencia al señor Juez Laboral del Circuito Repartro de Bogotá, para su conocimiento, en aplicación análogica del artículo 85 del C. P. C., dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital.
El expediente correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 12 de diciembre de 2011, también declaró su incompetencia por cuanto el conocimiento correspondía al Circuito Judicial de Puerto López, dado que según la demanda, el actor prestó el servicio en Puerto Gaitán, domicilio de la Cooperativa demandada, por lo que aquel tenía la opción de accionar en el último lugar de prestación del servicio o en el domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable que el actor afirmó en el hecho primero de la demanda que el 8 de mayo de 2008, se vinculó a la Cooperativa Coopserimet “ con sede en Puerto Gaitán (Meta), para prestar sus servicios en la empresa POLLOSAN S.A. en la finca Santa Helena de propiedad de la empresa, ubicada en el mismo municipio para desempeñarse en el oficio de servicios varios con un salario mensual de $461.5000”.
Es claro, entonces, que la prestación del servicio se realizó en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Ahora, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad POLLOSAN S. A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la referida persona jurídica tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Y en cuanto a la Cooperativa COPPSERIMET, en la misma demanda se indica que tiene su sede en Puerto Gaitán (Meta).
De acuerdo con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, vigente para cuando se presentó la demanda ordinaria, la competencia estaba determinada por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
A su turno, el artículo 12 del mismo estatuto procesal, al fijar la competencia por razón de la cuantía, señaló que donde no hubiera juez laboral del circuito, conocería de los procesos laborales el respectivo juez del circuito en lo civil. Acorde con lo dicho, es garrafal el error el que incurrió el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando sostuvo que por no existir juzgado laboral en Puerto Gaitán, la competencia correspondía a los juzgados laborales de Bogotá, pues para ese efecto, debió tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 12 referenciado, para lo cual debió indagar la naturaleza de los juzgados existentes en Puerto Gaitán, para determinar si allí había juez del circuito en lo laboral, o en su defecto, juez del circuito en lo civil, o si no existiendo ni el uno o el otro, por no ser dicho municipio cabecera de circuito, a qué circuito pertenecía si solamente funcionara juzgado municipal.
Así las cosas, según el Directorio de la División Territorial Judicial elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, en la localidad de Puerto Gaitán no existe juzgado laboral ni juzgados civiles o promiscuos del Circuito, perteneciendo dicho municipio al Circuito Judicial de Puerto López, donde funciona el juzgado promiscuo del Circuito.
Por tanto, en este asunto, la competencia para su conocimiento, corresponde, o bien al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), por haber sido el municipio de Puerto Gaitán el sitio de prestación de servicios por el ex-trabajador y la sede de la Cooperativa COOPSERIMET, o bien el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), por tener en esta ciudad su domicilio la otra demandada, como es la sociedad POLLOSAN S. A. Y como la elección del juzgado competente corresponde al demandante, habrá de decirse que es a él a quien corresponde decidir cuál es el juzgado en donde desea presentar su demanda para el correspondiente trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1-. DECLARAR que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) como el Juzgado laboral del Circuito de Bogotá, D.C., (Reparto), son competentes para conocer de la demanda ordinaria instaurada por ALIRIO ARENAS RAMOS contra POLLOSAN S.A. y COOOPSERIMET. 2.- DECLARAR que es al demandante ALIRIO ARENAS RAMOS, a quien le corresponde decidir cual es el Juzgado que estima conveniente para que le de trámite a su demanda ordinaria. 3.- Comuníquese esta determinación a los Juzgados en conflicto y remítase el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6