CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 10 Recurso de Queja No. 54496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 54496 Recurso de Queja Acta No. 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra el auto del 14 de octubre de 2011 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido contra el recurrente por IVAN ARTURO BUITRAGO GASCA.
I.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la proferida por el Juzgado Veinte Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2010, que absolvió a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, de las pretensiones de la demanda y en su lugar condenó a COLFONDOS S.A. al pago de la devolución de los aportes cotizados por el demandante junto con el correspondiente bono pensional, que deberá ser tramitado por dicha entidad, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.
La demandada, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 14 de octubre de 2011, al estimar la carencia de interés para acudir en casación, por cuanto que: “ […] Luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes que obra a folios 28 a 33 se observa que el valor monetario del bono pensional y los aportes adeudados, representa la suma total de $59’234.604.
Teniendo en cuenta que la condena anterior es inferior a la cuantía exigida en el articulo 86 del C.P.T. y de la S.S., para la procedencia del recurso extraordinario de 120 salarios mínimos legales equivalentes a $64’272.000, se NIEGA el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. (folio 53). Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición, argumentando en síntesis que el agravio o perjuicio de la sentencia impugnada se ve representado en cuantía superior de $65’000.000, discriminados así: (i) valor de la cuenta individual $23’161.817, (ii) valor del bono de segundo tiempo por $35’000.000 (iii) valor que se duplicará una vez corregida la historia laboral y el tiempo que transcurra hasta el fin del proceso es de tener en cuenta que se trata de bono pensional que todos los días gana rendimiento y, (iv) el valor las costas judiciales; en subsidio, solicitó, la expedición de las respectivas copias.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2011, el Tribunal al resolver el recurso de reposición consideró que: “Dentro de las presentes diligencias concluye la Sala que no le asiste razón al apoderado de la parte demandada, pues, como se estableció en auto de 14 de octubre del presente año, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada se concreta en las condenas que le fueron impuestas en esta instancia, las mismas fueron tasadas por el grupo liquidador de la rama judicial y que pueden observarse en los folios 28 a 33, debe aclarársele que las costas del proceso conforme a la jurisprudencia “ no han de tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía por ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción”, y que no existen dentro de la sentencia otro tipo de rendimientos diferentes a los intereses ya calculados y valorados en auto anterior”, por tanto, resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.
La apoderada de la parte demandada en el recurso de queja bajo estudio, aduce ante la Corte argumentos diferentes a los esgrimidos en la reposición, que en síntesis corresponden a: “…3. El asunto que se debate dentro del presente proceso es precisamente la devolución de los aportes cotizados por el demandante y el reconocimiento del Bono Pensional suma esta que deberá ser indexada y/o actualizada. 5.
El valor del Bono Pensional a Hoy equivale a:___________ $53.287.000 6. El valor de los intereses del Bono Pensional (6%) equivale __$3.197.220 7. Los aportes en la cuenta individual son:______________ $ 6.479.890 8. Interés de los aportes de la cuenta individual:_________ $388.793 9. Prima del empleador:_____________________________$3.000.000 10.
Para un gran total de ______________________$66.952.903 11. Valor que ampliamente supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales para el año 2010 fecha en la cual se negó el recurso. Adicionalmente, argumentó que “…..14. Es preciso tener en cuenta que la cuantía en este caso debería ser lo de menos pues lo que se está debatiendo para la redención es un bono pensional que debe ser mirado con beneficios a futuro pues las cuantías del hoy serán mucho mayores a la fecha en que el proceso sea dirimido por la H. Corte Suprema”.
Por lo anotado, solicita que se considere mal denegado el recurso, y concederlo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de hallar dicha cuantía. En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, se concreta al pago de la devolución de los aportes cotizados por el demandante y el bono pensional correspondiente.
Ahora bien, como el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la rama judicial, cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, por los aportes cotizados por el demandante y el bono pensional respectivo, sin tener en cuenta lo relativo a las costas, conforme se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, en la suma $ 59’234.604,00 que corresponden a: · Bono pensional al 31/08/11 $ 51’207.000,00 · Aportes Colfondos $ 6’479.890,00 · Intereses $ 557.314,00 · Prima Empleador $ 970.400,00 TOTAL LIQUIDACION $ 59’234.604,00 Sin que sobre dichos valores el recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, al no cuestionar las operaciones efectuadas por el grupo liquidador de la rama judicial; el reproche se circunscribe únicamente al hecho que dicha liquidación omitió calcularlos hasta la fecha en la cual se formuló la presente queja, por cuanto sostiene que ésta “ no tiene los valores actualizados a la fecha…”, ya que se dedujeron hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin incluir los intereses y valores causados con posterioridad a ésta, y al debatirse la redención de un bono pensional debe tenerse en cuenta los beneficios a futuro, pues las cuantías al momento de interponer la presente queja sufrirán un incremento y aún más a la data en que el proceso sea dirimido por esta Corporación. De lo alegado en la queja, (dado que el argumento de la reposición fue otro) y, sólo para efecto de determinación del interés jurídico para recurrir en casación de la demandada, baste señalar que efectivamente el valor del agravio sufrido por la parte convocada a juicio con la resolución desfavorable de la sentencia de segunda instancia, se consolida, a la fecha de dicha sentencia, ello por cuanto el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, permite, por tanto, su tasación sin extender sus efectos, como impropiamente lo propone el recurrente en queja, en forma incierta y dependiente de contingencias, como la decisión de este asunto por parte de esta Corporación. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en auto dentro del Radicado 39483: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. “ Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el Ad quem, máxime cuando olvida la recurrente en queja que los intereses del bono pensional que estimó en la suma $3’197.220, se encuentran incorporados en la respectiva liquidación de BONO PENSIONAL, por conformar un item de dicha liquidación y, por tanto, no es dable adicionarse un nuevo valor por ese mismo concepto.
Así las cosas y en atención a que la cuantía de las condenas en contra de la demandada es claramente inferior a la requerida para la concesión del recurso extraordinario, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, que conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, dada la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 y, que para el año 2011 correspondía a $64.272.000.oo., que por lo explicado, la demandada no tiene interés jurídico para recurrir.
Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la apoderada de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado contra el recurrente por IVAN ARTURO BUITRAGO GASCA. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sent. C-372 de 2011, 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 Ley 1395 de julio 12 de 2010.