CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 54477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación N° 54477 Acta No.033 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de marzo de 2011, corregida por error aritmético el 5 de julio de la misma calenda, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ, contra la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ.
I.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, resolvió: “PRIMERO.-Revocar la sentencia proferida el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso laboral MARIA LUCELY BARBOSA MARTINEZ en contra de la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ, para en su lugar declarar la existencia de dos contrato (sic) de trabajo, esto es, del 15 de agosto de 2001 hasta el 14 de marzo de 2002 hasta el 2 de mayo de 2005 (…)”.
El 15 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia anotada, conducta que también adoptó el apoderado de la parte demandada. El 30 de marzo de 2011, el apoderado de la parte accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 10 de marzo de 2011. El 5 de julio de 2011, el ad quem realizó audiencia con el objeto de resolver las solicitudes de aclaración, a las que no accedió, contrario sensu determinó: “CORREGIR el error aritmético en que se incurrió en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2011, para indicar que el pago de los aportes a la seguridad social los debe cancelar la parte demandada y en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2001 al 13 de marzo de 2002 y del 14 de marzo de 2002 al 2 e mayo de 2005., y no como quedo o originalmente en el fallo del que venimos dando cuenta (…)”.
Por auto del 18 de noviembre de 2011, el fallador de segunda instancia resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el requisito de interés jurídico es una de las condiciones establecidas para la procedibilidad del recurso de casación y se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandado, lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas que económicamente lo perjudiquen.
El apoderado de la parte demandante opositora presentó escrito al siguiente tenor: “solicito rechazar o inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso del Asunto (sic), con fundamento en el hecho de que la sentencia de segunda instancia en dicho proceso fue emitida el 10 de marzo de 2011 y la sentencia C-372, mediante la cual la Corte Constitucional, en el expediente D-8274, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, fue emitida el 12 de mayo de 2011, es decir poco más de dos meses después de aquella (…)”.
Considera la Sala no le asiste la razón a la petente, pues no son aplicables en este estadio las prescripciones de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, por las razones que a continuación se esbozan: La sentencia de segunda instancia se dictó el 10 de marzo del 2011, las partes solicitaron aclaración de la misma el 15 siguiente, y el recurso extraordinario se presentó el 30 de marzo del mismo año, sin que aún se hubiere proferido decisión sobre la aclaración solicitada, por lo tanto, una vez dictada la providencia que en todo caso no accedió a la aclaración peticionada, el 5 de julio de 2011, esta última está supeditada a los designios de la Ley 712 de 2001, en cuanto a la cuantía se refiere, es decir, a los 120 SMMLV.
Lo indicado por efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, mediante sentencia C-372 de 2011, proferida el 12 de mayo de 2011, que precisó “ no se entiende modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, ha de regir nuevamente la cuantía regulada por la Ley 712 de 2001”.
Huelga destacar, que la solicitud de aclaración que se formuló en contra de la sentencia de segunda instancia, es una actuación que le asigna ipso iure la ejecutoriedad a esta decisión, que corresponde a la misma autoridad judicial, de manera que no constituye una actuación distinta e independiente ergo se debe aceptar que el recurso de casación queda subsumido dentro de la regulación prevista en la norma procesal para este trámite.
Lo anterior ilustra, que el inicio y finalización de la solicitud de aclaración formulada en contra de la sentencia de segundo grado, es determinante, para el recurso de casación en cuanto a su regulación, oportunidad, trámite y condiciones, previstas en la ley para su resolución; que no son independientes dado que hasta que la misma no se resuelva, no puede señalarse la firmeza de la decisión e incluso predicar el efecto de cosa juzgada garantía sine qua non del debido proceso y la seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que sobre la institución jurídica de la ejecutoria señala: “(…) No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (…)”. En ese orden, y en lo que tiene que ver con el interés para recurrir de la parte recurrente debe decirse que supera con amplitud los 120 SMMLV, si se toma solo para efectos del cálculo, la condena que por sanción moratoria se impartió en suma de $116.666,00 diarios a partir del 3 de mayo de 2005 al 3 de mayo de 2007, lo cual arroja un monto de $83.999.520,00.
Por lo anterior, se procede a admitir el recurso de casación, y correr el traslado al RECURRENTE por el término legal. Continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6