5447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5447 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA VERGARA DE GARAVITO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a CARACOL TELEVISION S.A. I.- ANTECEDENTES.
La recurrente demandó en proceso ordinario a CARACOL TELEVISION S.A., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por despido en estado de embarazo, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en haber prestado servicios personales y subordinados a la demandada entre el 15 de enero de 1.983 y el 31 de diciembre de 1.986, en las funciones de actuación, animación e interpretación en el programa de televisión denominado "Pequeños Gigantes", por las cuales devengó la suma de $160.000.oo mensuales, habiendo sido despedida en la última de las fechas citadas de modo intempestivo sin mediar explicación o invocación de motivo alguno y encontrándose en estado de embarazo.
Afirmó igualmente que ni durante el desarrollo del contrato ni a la terminación del mismo le fueron satisfechas las acreencias reclamadas, pues la demandada para disfrazar u ocultar el contrato de trabajo, elaboró y le impuso un documento contrato en el cual, mediante la apariencia de una carta dirigida a la empresa, la trabajadora ofrecía prestar servicios con total independencia y sin que existiere ninguna subordinación, resultando de dicho documento, por el contrario, una continuada subordinación o dependencia de la empleada consistente en su deber de asistir oportunamente a las grabaciones, concurrir a las reuniones que se programaran para el buen desarrollo del programa, asistir a ensayos y atender todas las citaciones.
Al contestar la demanda, Caracol negó la mayoría de los hechos y aceptó solamente el referente a la falta de pago de los derechos pretendidos, pues alegó la inexistencia del contrato de trabajo. Admitió, sí, que hubo prestación de servicios como actriz pero no de manera subordinada ni dependiente. Como excepciones propuso las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación de pagar prestaciones e indemnizaciones moratoria y del despido, prescripción y las que aparecieren probadas dentro del proceso.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 18 de febrero de 1.992 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la accionante. Apelada por ésta dicha decisión, el Tribunal, por la sentencia aquí impugnada, revocó el fallo de su inferior y condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones, absolviéndola de la indemnización moratoria.
Declaró probada la excepción de prescripción con respecto a todos los derechos causados con anterioridad al 29 de febrero de 1.985, tales como intereses de cesantía, primas de servicios y compensación de vacaciones. En cuanto a las demás excepciones las declaró no probadas frente a las súplicas que prosperaron y, por último, condenó a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia. II.- EL RECURSO DE CASACION.
Fue interpuesto por ambas partes. El Tribunal concedió el de la actora y negó el de la demandada por no alcanzar la cuantía requerida. Debidamente admitido por la Sala, se procede a decidirlo previo estudio de la demanda que obra a folios 5 a 15 del cuaderno en que actúa la Corte y de la oposición que aparece a folios 19 a 23. Pretende la recurrente, según el alcance de la impugnación, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a Caracol Televisión de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, disponga en su lugar que la demandada deberá pagarle $5.333.33 diarios desde el 1o. de enero de 1.987 hasta cuando cancele las sumas que debe por prestaciones sociales.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia recurrida, acusándola de violar por aplicación indebida el artículo 65 del CST "como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió por errada apreciación de unas pruebas y no apreciación de otras". Tales errores, según la recurrente, consistieron en: "Haber dado por demostrado, siendo que no lo está, que la demandada actuó de buena fe al no pagar las prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato de trabajo.
"Como consecuencia del anterior, no haber dado por demostrado, siendo que sí lo está, que la demandada obró de mala fe al no pagar las prestaciones sociales en la oportunidad debida. "No haber dado por demostrado, siendo que sí lo está, que las cartas-contrato de folios 7 y 8 del cuaderno No. 1 fueron concebidas y redactadas por la demandada" (folio 7).
Afirma la recurrente que el Tribunal no apreció el contrato de trabajo (folios 7 y 8); la contestación a la demanda (folios 27 a 30), el interrogatorio de parte que absolvió (folios 45 a 49), las declaraciones de Jeaneth Luckier Gelman (folios 50 a 53), Luis Fernando Ardila (folios 53 a 55) y María Antonieta Navia de Díaz (folios 56 a 58); la inspección judicial (folios 79 a 83), el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folios 73 a 74) y las "documentales de los folios 84 a 139", la "documental del folio 9" y las "notas de Caracol dirigidas a la demandante (fs. 148 a 151)".
Para demostrar su cargo, comienza la recurrente por transcribir las consideraciones del Tribunal según las cuales no era procedente la aplicación del artículo 65 del CST, por estimar que la parte demandada no actuó de mala fe al dejar de pagar los salarios y prestaciones por los cuales fue condenada, ya que la existencia del contrato de trabajo sólo se determinó "por el análisis del juzgador después de un amplio debate probatorio a través del sub lite" (folio 8).
A renglón seguido, manifestando sorpresa por los argumentos del Tribunal, resalta que lo primero que hizo el ad-quem al analizar las pruebas fue expresar la contradicción existente entre la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, pues mientras que en aquella se admitió la prestación de servicios de la actora, el absolvente, a su turno, la negó al responder la primera pregunta del interrogatorio.
Alega que la negativa del representante legal es inexcusable, pues tal hecho se había admitido en la contestación a la demanda, además de saber con anterioridad que los servicios debían de ser prestados personalmente por la actora y que éstos se desarrollaron durante los años de 1.983 a 1.986, lo cual se desprende de los documentos que denomina "cartas-contrato" y de las documentales de folios 84 a 139 y 148 a 151, originarios de la demandada.
Considera, por lo tanto, que la conducta del representante legal de la empresa refleja claramente su mala fe al negar hechos de los cuales tenía previo conocimiento, máxime que se llegó al extremo de no respetar el juramento de decir la verdad prestado ante un juez de la República. Se agrava aún más esa mala fe, según la recurrente, si se tiene en cuenta que fue una misma persona natural quien contestó la demanda y quien absolvió el interrogatorio de parte, resultando inaudito que afirme una cosa y luego ante el mismo funcionario la niegue, y en este último evento bajo juramento.
Para resaltar la mala fe que imputa a la demandada, se refiere luego al documento del folio 9 consistente en la certificación de Caracol sobre su experiencia y calidades profesionales, en el cual se afirma que habiendo sido escogida como invitada especial al programa "Pequeños Gigantes" se le agrega que harían con ella el respectivo contrato que es el mismo que figura a folios 7 y 8, al cual la demandada dió la apariencia de ser una simple comunicación que le dirigió la demandante, habiendo sido en verdad Caracol quien concibió y consignó sus términos, tal como lo atestiguan las declaraciones de dos compañeros de trabajo que también suscribieron las mismas "cartas-contrato".
En cuanto a la diligencia de inspección judicial, sostiene la impugnadora que es importante anotar que la demandada, a través de su apoderado y representante legal, contrajo la obligación de poner a disposición del juzgado el contrato de trabajo firmado con María Antonieta Navia, así como las "cartas-contrato" firmadas por Jeaneth Luckier y Luis Fernando Ardila, ofrecimiento que incumplió y que no resulta extraño dada su manera de actuar en el juicio.
Creyendo haber demostrado los errores de hecho a través de las pruebas calificadas, finaliza su exposición haciendo el análisis de la prueba testimonial que menciona en el cargo, con la cual considera que se corroboran los yerros del Tribunal. La opositora, por su parte, ataca la manera como la impugnante trata de demostrar los errores de hecho "por errada apreciación de unas pruebas y por no estimación de otras" no obstante referirse en su totalidad a "pruebas no apreciadas", lo cual en su sentir impide la prosperidad del cargo.
Pero, en la hipótesis de que se analizaran las pruebas, hace algunas disquisiciones sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado con artistas y presentadores de televisión, para concluir que, en su criterio, no se produjeron los errores de hecho de que se acusa a la sentencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Aunque es verdad que el cargo contiene una impropiedad técnica --observada por la réplica--, al atribuir a la sentencia los errores de hecho por apreciación errónea de unas pruebas y falta de estimación de otras, para a renglón seguido, al singularizarlas en dos párrafos distintos, referirse a todas ellas como "pruebas no apreciadas", ello no es óbice para la decisión del recurso, ya que del contexto de la demanda fácilmente se evidencia que las primeras fueron las consideradas como apreciadas erradamente por cuanto fueron las que el Tribunal tuvo en cuenta, y las segundas como las inestimadas pues no fueron mencionadas por el fallador en la decisión recurrida.
El examen de la prueba reseñada en el cargo muestra lo siguiente: 1.- Las documentales de folios 7 y 8, autenticadas por el juzgado del conocimiento con sus originales en la diligencia de inspección judicial (folios 79 y 80), que la recurrente denomina como "contrato de trabajo" y contienen el ofrecimiento de los servicios de la actora a la demandada así como la estimación de su valor, fueron consideradas por el Tribunal para corroborar que la demandante prestó servicios personales a Caracol, en ejecución de un contrato de trabajo, de donde se infiere que no fueron apreciadas indebidamente.
De estos documentos por si solos no se deduce que sus términos hayan sido impuestos a la actora contra su voluntad o que hayan sido redactados de manera maliciosa con propósitos de simulación. 2.- La contestación a la demanda fue estimada igualmente por el Tribunal en cuanto dedujo de ella la prestación de servicios personales de la actora a la demandada, lo único que de ahí podía inferir como confesión en los términos del artículo 195 del CPC. 3.- Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada sólo tuvo en cuenta el Tribunal la respuesta a la primera pregunta, de donde dedujo que el absolvente había negado la prestación personal de servicios de la demandante, omitiendo por completo el resto del interrogatorio que, visto en su integridad, sí contiene la aceptación de dichos servicios e incluso la remuneración de $160.000.oo mensuales durante los tres últimos meses de 1.986, con la manifestación de que esa suma obedeció a la retribución de trabajo profesional y artístico de la demandante que comprendía además el pago de los derechos de autor.
Pero si bien hubo una estimación indebida de este medio de prueba por el Tribunal, al tomar una sola respuesta aislándola de la unidad del interrogatorio, ello por si mismo no refleja mala fe de la demandada, pues si el Tribunal hubiera valorado el interrogatorio en su integridad no habría encontrado la contradicción que creyó advertir. 4.- Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante no indica la recurrente en qué consistió la indebida apreciación que de este medio de prueba hizo el Tribunal, por lo que no puede la Corte suplir esa omisión en forma oficiosa. 5.- Tampoco indica la recurrente las razones por las cuales el Tribunal apreció indebidamente los documentos de folios 84 a 139.
Pero se advierte que de los mismos dedujo el sentenciador de segundo grado los extremos temporales de la relación que existió entre las partes, que consideró regulada por un contrato de trabajo después del análisis de los demás medios de prueba que menciona en el fallo. No se vislumbra una errada estimación de dichos documentos, de los cuales también obtuvo el monto del salario devengado por la demandante. 6.- Es cierto que en la diligencia de inspección judicial (folios 79 a 80) el apoderado de la demandada manifestó que pondría a disposición del juzgado los documentos que en ella fueron solicitados por la parte actora; pero en la continuación de la audiencia, celebrada el 19 de septiembre de 1.990 (folio 82), el mismo abogado manifestó que no se encontraron en las respectivas carpetas las cartas contrato de Luis Fernando Ardila y Janneth Luckeir, con lo cual no se evidencia ciertamente mala fe de su parte. 7.- Las documentales de folios 9 y 148 a 151, no apreciadas por el Tribunal, tampoco demuestran la mala fe de que se acusa a la demandada, pues la primera se refiere a la certificación expedida por Caracol el 31 de diciembre de 1.983 sobre las calidades profesionales de la demandante y la posibilidad de celebrar con ella el contrato respectivo para que actuara como presentadora oficial del programa "Pequeños Gigantes", en el cual venía colaborando, una vez obtuviera la licencia como presentadora, y las segundas a las certificaciones igualmente expedidas por la demandada sobre los pagos y retenciones efectuadas a la actora para efectos fiscales por los años de 1.984, 1.985 y 1.986.
De estos documentos solo puede inferirse una prestación de servicios personales de la demandante a la demandada y lo recibido por la primera como remuneración por los mismos, conclusión a la que también llegó el Tribunal con fundamento en las demás pruebas que se aportaron al expediente y que ya han sido reseñadas. 8.- Los testimonios que menciona el impugnante no pueden ser objeto de examen por la Sala, dada la restricción que sobre el particular establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, por cuanto no se demostró previamente error de valoración en la prueba calificada.
Por consiguiente, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de mayo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente Ana Milena Vergara de Garavito le adelanta a Caracol Televisión S.A..
Costas del recurso a cargo de la impugnante. Reconócese personería al doctor José Enrique Arboleda Valencia, con T.P. No. 8.999, como apoderado de Caracol Televisión S.A., para los efectos indicados en el memorial de sustitución que obra al folio 24 del cuaderno de la Corte. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ ARTURO LINARES ORTEGA Conjuez JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario