Micelio
54464(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente No. 54464 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.54464 Acta No.023 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Banco, contra el auto proferido por esta Sala el 27 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa a la apoderada de la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Cafetero en Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2011, por no haber sido sustentado el mentado recurso, y como consecuencia se impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la mandataria de la recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; el cual fue notificado por estado 048 del 28 de marzo de 2012.

No conforme con ésta decisión dentro del término legal, la apoderada del Banco presentó recurso de reposición, el cual fundamentó en que “…con fecha 3 de junio de 2010, suscribí contrato de prestación de servicios con el Banco Cafetero hoy en Liquidación para asumir la defensa de la entidad en calidad de interviniente Ad Excludendum dentro del proceso de Consuelo Rojas Vargas contra ISS…” Que conforme “al contrato de mandato suscrito con el Banco Cafetero en Liquidación … solamente me permite actuar como apoderada dentro del proceso en las instancias, llegando mi labor únicamente hasta la presentación del recurso de casación tal y como se establece en el contrato de prestación de servicios mencionado”.

Argüye que “…existiendo un límite dentro del mandato mal pudiera yo intervenir más allá de lo que se me ha permitido y por tanto exceder las facultades a mi conferidas, pues el poder que se me otorga solo puede abarcar lo correspondiente a mi desempeño como apoderada en primera y segunda instancia marginándome mi representada de presentar demanda de casación en este asunto especifico”.

Allegando como soporte de tales argumentos fotocopia de la carta contrato de prestación de servicios suscrita ésta y el Banco, memorial con el cual interpuso el recurso de casación e informes dirigidos a la Coordinación Jurídica Laboral, Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Fogafín, Banco Cafetero en Liquidación, correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 y Enero de 2012, en los cuales se encuentra relacionado el presente asunto.

Igualmente transcribe apartes del pronunciamiento de esta Sala de Casación con radicación 49467 del 13 de septiembre de 2011, según el cual se resolvió un caso similar. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verificado el tenor literal de la carta contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Banco Cafetero en Liquidación y la apoderada, encuentra la Sala que dentro del título denominado “ OBLIGACIONES” se estableció aquella relativa a que debía “enviar mensualmente a la Unidad de Gestión Procesal del Patrimonio Autónomo FOGAFIN – BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN,…un informe sobre el estado y avance del proceso,”.

Así mismo se dispuso que “…cuando se produzca una providencia desfavorable a la entidad, es parte de su obligación presentar el recuso correspondiente dentro del término legal, de los cuales deberá dar aviso,”. En el mismo documento aparecen señalados los “HONORARIOS” pactados por la gestión encomendada y la oportunidad procesal en la cual se causarían éstos: · 3 SMLMV con copia de la admisión de la intervención o demanda de ad excludendum y auto que la admita. · 2 SMLMV con copia del fallo de primera instancia junto con el auto que admite el recurso de apelación. · 1 SMLMV con copia del fallo de Segunda instancia y auto que admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco.” (Resaltado de la Sala).

(…)” De lo anteriormente transcrito, debe decirse que aun cuando no está explícitamente estipulado el momento hasta cuando actuaría la abogada en representación del Banco, de la forma como fue estipulada la forma de pago de los honorarios, se deduce que esta culminó con la presentación del recurso de casación, según el párrafo de los honorarios resaltado en negrillas por la Sala, y que a pesar que no aparecer acreditado que la apoderada hubiera enviado copia del fallo de segunda instancia junto con el auto que concedió el recurso casación, si es evidente que la entidad fue informada oportunamente sobre el sentido de la misma, de la interposición de recurso de casación y de la posterior remisión del expediente a esta Sala de Casación, a través de los informes remitidos por la apoderada a la Unidad de Gestión Procesal del Patrimonio Autónomo Fogafin – Banco Cafetero En Liquidación, durante los meses de diciembre de 2011 y enero y marzo de 2012.

Es del caso traer a colación el auto del 13 de septiembre de 2011, radicación 49467, en el cual esta Sala así reflexionó: “De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones de la apoderada de la recurrente, conforme al mandato conferido, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.

Luego, la omisión de la entidad accionada en la presentación de la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos de la profesional del derecho que cumplió con sus deberes, de ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de reponerse en lo pertinente”.

Por manera, que la omisión de no sustentar el recurso ante esta Corporación, es evidente que quedó a discrecionalidad del Banco, quien no constituyó un nuevo apoderado para tal efecto, circunstancia ésta que conllevó la imposición de la multa a cargo de la apoderada quien como puedo establecerse, no estaba llamada a soportarla, habida cuenta que la labor encomendada dicha profesional de derecho, solo la ató hasta la finalización de la segunda instancia con la interposición del recurso de casación, por lo que dicha sanción en manera alguna pueda llegar a afectar el patrimonio de ésta.

Así las cosas, la Sala repondrá el auto del 27 de marzo de 2012, en cuanto a la multa impuesta a la apoderada de la parte recurrente, en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REPONER el auto proferido por esta Sala el 27 de marzo de 2012, en cuanto impuso a la abogada Adriana Cubaque Cañavera con T.P. No. 94.453, multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

En lo demás se mantiene indemne la decisión recurrida. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5